LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001758


DEMANDANTE: ALBENIS RAMÓN MORAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.794.952, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.607,140.501, 140.089 y 120.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

PARTE
DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA BOVINELLI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de marzo de 1963, anotado bajo el No.161, Libro 52, Tomo 2, página de la 718 a la 726, inscrita con la denominación de FRANCISCO BOVINELLI, C.A., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento en el mismo registro de comercio, el 15 de marzo de 1966, bajo el Nro.105, Libro 59, Tomo 1°, páginas 421 a la 429, inscrito en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 1998, anotada bajo el Nro.78, Tomo 35-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADA
JUDICIAL: EDITH URDANETA DE LAMEDA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.5.451, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE MORA CONTRACTUAL

MONTO
RECLAMADO: Bs. 92.867,25


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de abril de 2012, ocurren por una parte el ciudadano ALBENIS RÁMON MORAN, asistido por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho EDITH URDANETA DE LAMEDA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada FAGA Y BOVINELLI, C.A., todos previamente identificados, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.779,42) por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante ALBENIS RAMÓN MORAN, acudió personalmente y asistido por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, y la parte demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.., a través de su apoderada judicial EDITH URDANETA DE LAMEDA, ya identificada, quien tiene poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumento poder (folio 24-25 del expediente), se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.779,42) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, pagada en dos (2) porciones, la primera porción por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.13.922,28), mediante cheque Nro.67020799, librado contra el Banco Occidental de Descuento, C.A. a favor del ciudadano ALBENIS MORAN, y una segunda porción por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.857,14) al abogado MAZEROSKY PORTILLO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano ALBENIS RAMÓN MORÁN y la demandada TRANSPORTE FAGA BOVINELLI, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.19.779,42) por los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, pagada en dos (2) porciones, la primera porción por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.13.922,28), mediante cheque Nro.67020799, librado contra el Banco Occidental de Descuento, C.A. a favor del ciudadano ALBENIS MORAN, y una segunda porción por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.5.857,14) al abogado MAZEROSKY PORTILLO.
SEGUNDO: El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar en los autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2012.

La Jueza Temporal,

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MARINES CEDEÑO
La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000032

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA






Exp.VP01-L-2011-001758
MC/es