LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
201º y 152º
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil doce (2012).
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: MANUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.829.180, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Abogado de la parte Recurrente: LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.723, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Tercero Interesado: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), sociedad mercantil originariamente en Ciudad Ojeda, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A; posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro.15, Tomo 1020-A y cuya refundición de su documento constitutivo-estatutario fue inscrita en ese mismo registro por cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro.56, Tomo 1715-A, suficientemente autorizado para este acto por resolución adoptada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de marzo de 2009.
Abogada del tercero Interesado: NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo els Nro.63.982, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Ministerio Público: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.
Providencia Administrativa Recurrida: Nro.000337/10 de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.059-2010-01-00352.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 33.723; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 000337/10 de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente 059-2010-01-00352.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.
En fecha 21 de julio de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se declaró competente y admitió el recurso de nulidad.
En fecha 20 de marzo de 2012, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la sentencia, es decir, treinta días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, en el día treinta de los que dispone, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente en nulidad, es decir, el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ al interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.00337-2010, de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, lo hace bajo la premisa de que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de presentarse dos vicios concretos, a saber:
1.- Vicio de Inmotivación: por examen distorsionado de las pruebas, y la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil; ya que el Inspector de Trabajo en su parte motiva señaló que le correspondía a la patronal la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en ninguna parte hace el análisis, ni explica como valoró las pruebas aportadas por la patronal.
Que la patronal afirmó en el acto de contestación manifestó que no lo despidió, sin otra afirmación de hecho, pero en la etapa probatoria trató de probar un supuesto abandono de trabajo pero si lo quisieron probar sin haberlo afirmado.
2.- Infracción de Ley, alegó que debido al error en la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la carga de la prueba. El Inspector del trabajo, realizó una errada inversión de la carga de la prueba, influyendo esto en la decisión, ya que en la providencia no se hace mención de que probó la patronal, solo analizó las pruebas del trabajador, quitándole la razón y el derecho a trabajar.
Que conforme a la jurisprudencia y a la Ley, probado el despido le corresponde a la patronal probar que el despido no es injustificado.
3.- Denunció en la audiencia de juicio, silencio de pruebas.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO
El Inspector del Trabajo rechazó la existencia de los vicios denunciados, y defendió la ejecutoriedad del acto administrativo, fundamentándose en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento administrativo establecido legalmente, y decidió conforme a los alegatos de las partes y lo alegado y probado en los autos.
En este orden de ideas, expresó el Inspector del Trabajo que el trabajador indicó que había sido despedido en fecha 23 de julio de 2010, sin indicar las circunstancia de modo y lugar, y siendo el despido negado por la patronal, y al no existir estas circunstancias referidas, no fue posible con las pruebas de autos probar la existencia del despido.
Que la ocurrencia del despido es una carga probatoria del trabajador, y ante la falta de pruebas y el incumplimiento de la carga de alegar las circunstancias fácticas que dan origen a la pretensión, fue forzosa la declaratoria sin lugar de la calificación de despido y el reenganche del trabajador.
Por último solicitó la desestimación de los vicios denunciados, incluyendo el de silencio de pruebas que no debe ser estimado por haber sido propuesto en la audiencia, en detrimento del derecho a la defensa de las partes.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL SU RECHAZO A LA NULIDAD
La representación judicial del tercero interesado, expuso la defensa al acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en los términos que se expresan a continuación:
Solicitó no sea tomada en consideración el vicio de silencio de pruebas, por no haberse alegado en el escrito de solicitud de nulidad, razón por la cual su señalamiento en la audiencia de juicio constituye una violación a los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, expuso la representación judicial de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que en el caso que el Tribunal considere tempestiva la alegación del vicio del silencio de pruebas, solicita se desestime el mismo por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, a saber la falta de indicación de las pruebas silenciadas y su incidencia en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, manifestó la representación de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., que la carga de la prueba del despido lo tenía el trabajador solicitante, pues al haber negado pura y simplemente el despido, y al ser esto un hecho negativo absoluto, es imposible su prueba en el proceso.
Alega que la falta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto y negado despido, imposibilitaban su comprobación en el proceso, pues solo puede ser probado lo alegado, que por la falta de cumplimiento de las cargas probatorias por parte del solicitante de la calificación de despido y reenganche fue declarado sin lugar. Que por todas las razones anteriores, solicita la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud del ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL MINISTERIO PÚBLICO
EL RECHAZO A LA NULIDAD
Que el debido proceso como derecho individual de carácter fundamental , es aquel integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
El ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ, denuncia la infracción de los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo el Ministerio Público que las figuras del procedimiento jurisdiccional no son aplicables en el procedimiento administrativo especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por que a través de estas se rigen los limites de actuación del Juez, más no del órgano administrativo que decide, y que los requisitos intrínsecos del acto administrativo están dados por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los de forma están contenidos por el artículo 18 de la misma Ley.
Que en virtud de ello, no pueden ser procedente la denuncia de infracción de normas procesales que son aplicables sólo al proceso judicial y concluyéndose, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial.
Por otra parte, advierte el Ministerio Público en cuanto a la denuncia del vicio de Inmotivación por examen distorsionado de las pruebas, con lo cual se lesionaría el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la motivación no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en una conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella.
El vicio de inmotivación del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad del acto administrativo cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho de defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, por lo que considera el Ministerio Público no existe el vicio de inmotivación.
En cuanto al vicio de infracción a la Ley por error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto el Inspector del Trabajo erró en la inversión de la carga de la prueba, en este sentido en el interrogatorio realizado a la patronal expresó que el ciudadano era su trabajador, pero que no efectuó el despido. La norma en cuestión prevé que le corresponde la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el cual se advierte que al trabajador le correspondía demostrar tal despido; y en razón de que en las actas no consta prueba alguna de la ocurrencia del despido, se estima que la Inspectoría del Trabajo no erró en su interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que por todas estas razones el Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ, contra la providencia administrativa No.00337-2010 de fecha 03 de diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, debe ser DECLARADO SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
DEL RECURRENTE:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa referida al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No.00337 de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera interpuesto por el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ, que declara sin lugar la calificación de despido interpuesta.
A tales efectos, se esgrimieron dos vicios en el escrito de solicitud que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, y se denunció un tercer vicio en la audiencia de juicio por silencio de pruebas, frente a ello se opone tanto la patronal SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, así como la representación del Ministerio Público.
Se alega en primer lugar Vicio de Inmotivación por examen distorsionado de las pruebas, por la ausencia de análisis, y explicación de cómo valoró las pruebas aportadas por la patronal. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, incumplió con los dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de de Procedimientos administrativos y en consecuencia existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se entiende como motivación a la expresión sucinta de los motivos de hechos y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, a este respecto en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se estableció los siguiente:
“[L]os artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, deben contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuales son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.”
En el acto administrativo que nos ocupa se evidencia que el Inspector del Trabajo formó expediente administrativo y del contenido de la providencia administrativa se puede conocer las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, razón por la cual esta operadora de justicia estima que no resulta procedente la denuncia por el vicio de inmotivación. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo lugar se alega el vicio de Infracción a la Ley por error de interpretación, al dejar de aplicar el Inspector del Trabajo lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto erró en la inversión de la carga de la prueba, lo cual insidió directamente en el dispositivo del fallo.
A este sentido, preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Al analizar lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el trabajador alega que fue despedido, le corresponderá al mismo probar este hecho, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado. Este criterio ha sido reiterado por nuestro maximo Tribunal, entre estas sentencias encontramos la RC Nro.AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, caso William Sosa contra Metalmecanica Consolidada, C.A., y C.A. DANAVEN, donde se señaló:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más debe resolverse la situación con los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en este sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declarase improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.
En consecuencia, según el criterio legal y jurisprudencial la carga probatoria del despido le corresponde a la parte actora, y en razón de que en las actas que cursan al expediente no se evidencia prueba del despido, razón por la cual el Inspector del Trabajo aplicando correctamente la carga probatoria contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no errando en su aplicación , razón por la cual se concluye no existe el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, el recurrente denunció en la audiencia oral de juicio el vicio de silencio de pruebas, el cual esta juzgadora no analizará en virtud que su alegación en la audiencia de juicio ocasiona la indefensión de los otros sujetos procesales, lo cual causaría la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando no se precisó ni siquiera las pruebas silenciadas, ni su determinación en el dispositivo del fallo, razón por la cual se desecha esta denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 000337 de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa ciudadano MANUEL ÁNGEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la república, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente,
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Abg. MARINES CEDEÑO.
La Secretaria,
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Abg. BERTHA LY VICUÑA.
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la tarde (11:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ07 1201 2000029.
La Secretaria,
_____________________
Abg. BERTHA LY VICUÑA.
MCG/ES/BV.-
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