TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000055.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YELITZA BAEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.212.677, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.874, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada YELITZA BAEZ GALLARDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BENITO VALECILLOS, la cual fue recibida en fecha 26/04/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2012-000055, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 26/04/2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 23/02/2010, ingresó a prestar servicios personales para la institución CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.224,00), cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Que en fecha 28/02/2011, fue despedida en forma injustificada y verbalmente por la ciudadana MARILENE HUERTA, en su condición de GERENTE GENERAL DE GESTION INTERNA de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Signado con el Nro. 7.914, de fecha 31/12/2010 y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que acudió por ante la Inspectoría del trabajo en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de agotar el procedimiento administrativo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de Salarios Caídos a que hubiere lugar.
Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR, por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante Providencia Administrativa de fecha 29/02/2012, signada con el Nro. 0055/12 y cuyo expediente signado con el Nro.- 042-2011-01-00339.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal transgrede sus derechos y violan las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Invocó lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por ultimo, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita sea admitida y sustanciada el presente Recurso de Amparo, declarándolo CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA COMPETENCIA
Para decidir el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.
Respecto de la competencia, se debe observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecerla, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables; es decir, que para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos, un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia, en razón de la materia, ya que no pueden tener conocimiento de otra causa que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, es pertinente citar la sentencia Nº 1.719 del 30 de julio de 2002, donde se establece que:
““En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Y asimismo, afirma Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que una posición más moderada y actual y que comparte es la que sostiene, que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.“
Por tal motivo, es que se interpreta que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial, lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra, y que consiste en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dice que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter contencioso-administrativo, que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Nro. 0055/12, de fecha 29/02/2012, mediante la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos ha que hubiere lugar, en ocasión al despido injustificado del que fue objeto la accionante.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, en la cual estableció, que cuando la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez Natural, descartándose el criterio de la sentencia del 13 de febrero de 1992, y prevaleciendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional, por lo que en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.
Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1318, de fecha 02 de septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio:
“… Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier Juez de primera instancia en lo civil –si lo hubiere- o de Municipio- a falta de aquel, de la localidad. Con fundamento a las consideraciones que se expusieron, y en el ejercicio de la facultad de máxima intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República.
1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
3.- De las demandas de Amparo Constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si los hubiere o de Municipio a falta de aquel de la localidad…”.
En este orden de ideas, también debe comentarse que más recientemente, la jurisprudencia estableció criterio al respecto, en sentencia de la Sala de Constitucional del 26 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual aclara:
“…, acción de amparo constitucional en contra de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM), por la presunta infracción a su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución, derivada del supuesto desacato a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó al ente accionado reenganchar y pagar los salarios caídos de la presunta agraviada…
…en el presente caso, fue imputada la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (Fundesem), como causante de un agravio a la situación jurídico constitucional de la accionante, al negarse a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2003, del 17 de junio de 2003, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a dicha fundación el reenganche y el pago de los salarios caídos de la presunta agraviada.
Dada la materia sobre la cual versa tal pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional (stc. Nº 1318/2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual se abordó la problemática existente en torno a la inejecución, por parte del patrono, de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores, con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática, derivaba de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la referida ley, a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la cuestionada capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la referida ley (artículo 647 y ss.), en contra del patrono contumaz, a fin de salvaguardar la situación jurídica del trabajador amparado por una resolución favorable (de reenganche y pago de salarios caídos, etc.), aunada a la renuente actitud asumida por los órganos jurisdiccionales, al negarse a conferir –por la vía del amparo constitucional- tal ejecutividad, aduciendo su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Este último punto también engendraba otra dificultad: de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la correspondiente Inspectoría, ¿ante qué tribunales debía intentarse la misma?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la contencioso-administrativa?
Con miras a zanjar tales inconsistencias en el trato del mismo asunto que había venido dando la jurisprudencia patria, la Sala dictó el referido fallo, considerando que:
“(…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria… “
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandadas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Ello así, tal y como lo decidiera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia del 8 de enero del año en curso, corresponde decidir el presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara… “.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente explicado, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1) y en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso CENTRAL LA PASTORA, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
Esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras). En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”.
Léase que en el momento de la publicación del fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, la nulidad en contra de las decisiones de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos del trabajo era atribuida a los Tribunales Contencioso administrativos, empero a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambia el criterio sobre la competencia en cuanto a los recursos de nulidades contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y sobre la competencia en cuanto a los amparos constitucionales contra el incumplimiento por parte de los patronos de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en ocasión de la inamovilidad laboral, dado que esta competencia le es atribuida a los Tribunales Laborares, visto que el criterio reiterado de dicha sala es que quien posea la competencia de los recursos de nulidad de los actos de la administración del Trabajo debe igualmente tener la potestad de resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de los mismos, todo en apego a la referida sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual señala :
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de los criterios antes mencionados, observa este Tribunal que la presente acción de amparo fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de abril de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo, ya que dicha situación se refiere al incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la parte presunta agraviante, que ordena su reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos. Es por ello, que este Juzgador, considera competente en razón de la materia y del territorio, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En tal sentido el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo de 2012,en el caso YELIXSA CARRERO ALTUVE contra SECRETARIA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estableció lo siguiente:
“… para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato…
… Y es a partir de allí que se comienza a contar el lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, ordinal 4°, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo tanto desde el 10 de enero de 2011 (folio 82 del expediente), hasta el 09 de agosto de 2011 (folio 115 del expediente), fecha en la cual se interpuso la acción de amparo, transcurrió con creces el lapso de caducidad de 6 meses para intentar la presente acción de amparo.” (Negrita y cursiva del Tribunal)”.
Visto los términos de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, observa este Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que la accionante del presente recurso de Amparo Constitucional ciudadana YELITZA MARGARITA BAEZ, no agotó la vía administrativa correspondiente, por cuanto de lo alegado y de los anexos presentados no se evidencia la notificación a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato, por lo que al no agotarse la vía administrativa, está se encuentra inserta en las causales de inadmisibilidad. Así se decide.
Por consiguiente, para quien decide, resulta forzoso, INADMITIR la presente acción de amparo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YELITZA MARGARITA BAEZ GALLARDO contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YELITZA MARGARITA BÁEZ GALLARDO contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Dr. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
El Secretario,
Abg. William Sue.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
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