Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2011-002294.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: YAZMÍN RINCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.611.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLO, ARLY PÉREZ, ADELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de marzo del año 2005, bajo el Nro. 19, Tomo 13-A, de los respectivos libros.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos TITO ANTONIO CHACIN MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 39.457, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 16/05/2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como Asistente Administrativo, para la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A.
Que firmó un contrato de trabajo por tres (03) meses, posteriormente firmo uno por cinco (05) meses y después firmaba contratos por nueve (09) meses.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de de Bs. 2.223,09.
Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m., a 03:30 p.m.
Que en fecha 20/04/2011, culminó su penúltimo contrato, firmó uno nuevo el cual comenzaría el 27/07/2011, momento en el cual también le hicieron firmar carta de renuncia y le concedieron el disfrute de sus vacaciones vencidas.
Que fue objeto de engaño, pues la patronal demandada le hizo firmar una carta de renuncia.
Que culminada su relación de trabajo, solicitó la cancelación de las cantidades de dineros que le adeuda, sin recibir respuesta positiva alguna por parte de la patronal.
Que por todas las razones de hecho y de derecho, demanda el pago de sus prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por un tiempo de 06 años y 07 días, discriminados de la siguiente manera:
• Antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Bs. 12.570,80 y la cantidad de Bs. 3.783.02.
• Vacaciones Vencidas no disfrutada y Fraccionadas: la cantidad de Bs. 2.964,00.
• Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: la cantidad de Bs. 3.334,50.
• Indemnización Por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 11.794,50.
• Por Concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs. 9.000,00.
Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 43.446,82).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN C.A.
La accionada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice los supuestos y falsos hechos que alega la demandante.
Que es falso que desde fecha 16/05/2005, la demandante comenzó a prestar servicios para su representada, como asistente administrativo.
Que la verdad es que la demandante comenzó en fecha 16/06/2005, hasta el 16/09/2005, mediante un contrato por tiempo determinado, de una duración de 03 meses.
Que la presencia de la accionante en la empresa fue intermitente, solo cuando la solicitaba alguno de los Gerentes, y ella tenia tiempo disponible para laborar en dicha empresa, haciendo suplencias o reforzando las labores donde hacia faltaba más personal.
Que la demandante fue contratada en la mayor parte de su relación laboral con el cargo y funciones de “Cargos Diversos”.
Que siempre se le pagó y canceló el salario Mínimo Nacional Urbano, correspondiente a cada lapso de dicha relación laboral.
Que es falso que la demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 2.223,09.
Que la verdad verdadera es que el último salario devengado por la demandante fue la cantidad de Bs. 1.290,00.
Que es cierto que su representada firmó un contrato por 3 meses con la demandante. Después firmó 3 contratos por tiempo determinado, con una duración de 5 meses, con intervalos de separación y lapsos de tiempo entre cada uno de dichos contratos, que firmo 4 contratos, todos por tiempo determinado de 9 meses de duración cada uno de los últimos contratos.
Que la relación laboral terminó, en forma total y definitiva el día 20/04/2011.
Que la relación laboral solo fue de lunes a viernes y no de lunes a sábado.
Que es falso que le hicieran firmar una carta de renuncia, bajo un supuesto engaño.
Que la demandante renuncio a sus respectivas labores y a la relación jurídico laboral.
Que en cuanto a los respectivos pagos y disfrutes de sus vacaciones, siempre y en cada una de sus respectivas vacaciones se le dio y permitió todo el tiempo y lapso legal en cada respectiva oportunidad para que disfrutara de todas y cada una de sus vacaciones correspondiente, de igual manera, también se le pagaron en cada respectiva oportunidad todos y cada unos de los bonos legales por vacaciones, a los cuales obliga la Ley Laboral.
Invocó la Prescripción de las acciones, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo y cuanto se refiere a todos y cada uno de los contratos laborales que vincularon jurídicamente a su representada y la demandante.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En la presente causa, está fuera de los limites de la controversia la existencia de la prestación de servicio, el tiempo de servicio prestado; los cargos desempeñados por la demandante; sin embargo, se encuentra controvertido primeramente, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte demandante anteriores al último de los contratos suscritos entre las partes; toda vez que devino del contradictorio la existencia de varios contratos, quedando discutido si ésta se configuró por tiempo indeterminado o por el contrario fueron suscrito por tiempo determinados; el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado durante el tiempo que duró la relación laboral, pues la parte demandada alega un salario distinto al indicada por la demandante durante el tiempo de servicio prestado. Todo esto teniendo como centro de la controversia la petición de los conceptos laborales reclamados tales como la antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso; y precisar los montos de ellos en caso de resultar procedentes. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:
1. Pruebas Documentales Promovidas:
1.1.- Marcado con la letra “A”, copias certificadas de expediente Nro.- 042-2011-03-02800, sustanciado y llevado por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de 23 folios útiles, la pertinencia de la referida documental es el de demostrar el reclamo de cada uno de los conceptos laborales que encabezan la demanda, la interrupción de la prescripción de la presente acción, el agotamiento de la vía conciliatoria y administrativa, observa quien decide que la referida documental, la parte demandada no realizo ninguna oposición legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establecen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Prueba Testimonial: De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ARNOLDO PORILLO, EMPERATRIZ MOLINA, ÁLVARO BERRUETA, KLEOMAR PÉREZ, NINOSKA PIÑA y ÁLVARO COVA.
- La testigo EMPERATRIZ DE LAS MERCEDES MOLINA DE PORTILLO, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana YAZMÍN RINCÓN, por ser cliente y visitar frecuente de la panadería SÚPER METRO PAN, así mismo manifestó, que siempre la vio en la panadería y que solo en el año de 2011, le extraño no ver a la ciudadana actora, le informaron de la Panadería que la ciudadana Yazmín Rincón, ya no trabajaba allí. La parte demandada se abstuvo de repreguntar a la testigo. Con respecto a las declaraciones rendidas por la referida ciudadana son valoradas por quien decide, quien le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- El testigo ÁLVARO JOSÉ COVA ESCALONA, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana YAZMÍN RINCÓN, dice conocerla por ser ésta trabajadora de la panadería SÚPER METRO PAN, y que él iba frecuentemente a la panadería, que de los últimos cuatros (04) años, notó la ausencia de la mencionada ciudadana como cuatro veces por periodos de quince días aproximadamente, dice tener conocimiento del hecho que la encargada de la panadería le exigía a la ciudadana YAZMÍN RINCÓN, tomar tres meses mas de vacaciones, por que está estaba exigiendo mucho y si tenia algo que reclamar que fuese a la inspectoría. Seguidamente la parte demanda hizo uso de la repregunta, por lo que el testigo manifestó que la única vinculación entre él y la trabajadora es simplemente por conocerla de la panadería y de tantos meses de haberla visto en la panadería, está le pidió servir de referencia para llenar una planilla, seguidamente describió la fisonomía de la persona encargada de la panadería que ésta era la que quedaba cuando la señora Yazmín se ausentaba. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide, quien le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- El testigo ARNOLDO CLARET PORTILLO MOLINA, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana YAZMÍN RINCÓN, dice conocerla por ser esta trabajadora de la panadería SÚPER METRO PAN, y que esté iba casi todos los días a las panadería, y que notó su ausencia en los años 2008, 2009 y 2010 a mediados de año esta se ausentaba como por no menos de quince días (dos semanas), que la conoce desde Metro Pan como cajera. Seguidamente la parte demandada le repregunto y manifestando el testigo no tener ningún tipo de parentesco con la ciudadana Yazmín, que solo la conoce por ser cliente de la panadería. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide, quien le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- El testigo ÁLVARO ALI BERRUETA SUÁREZ, manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana YAZMÍN RINCÓN, dice conocerla por ser esta trabajadora de la panadería SÚPER METRO PAN, que él iba de dos a tres veces por semana, por cuanto era proveedor de la panadería que en el 2009, a principio de año sintió la ausenta de la señora por un lapso tres semanas aproximadamente, además manifestar conocer el hecho de cómo se ingresaba a laborar en la panadería, por cuanto en una oportunidad le preguntó al charcutero, quien le indicó que llevará el currículo y si lo aceptaban le hacían firmar una planilla de ingreso y una de renuncia en la misma oportunidad, también le preguntó a la señora Yazmín. En la repregunta indicó que solo conocía al Sr. Frank y al Señor Pablo como dueños de la panadería y que la única encargada era la Señora Yazmín. Con respecto a las declaraciones rendidas por el referido ciudadano son valoradas por quien decide, quien le otorga valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y conocer los hechos de forma personal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la testimonial jurada de la ciudadana: KLEOMAR PÉREZ, NINOSKA PIÑA, al no haber sido evacuada su testimonial en juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A., a favor de la accionante, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir 16/05/2005 y de los cuadernos donde reposa la nomina de pago de, los trabajadores de la empresa, desde el 16/05/2005. En relación a las documentales solicitadas para su exhibición, por cuantos las mismas fueron debidamente exhibidas en el lapso indicado (Audiencia de Juicio), la accionante alego que fueron documentos creados por la misma patronal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:
1. Pruebas Documentales Promovidas:
1.1.- Comprobantes de pagos en original, consignados en dos (02) folios útiles, signados “PA-1“ y “PA-2“, que se encuentran agregados al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la pieza de prueba del presente expediente, la pertinencia de la prueba es demostrar el salario, por la ciudadana actora, YAZMÍN BERNARDA, de las cual en su oportunidad la parte actora reconoció la signada “PA-1“, de los cuales se evidencia que la actora recibió por el periodo del 26/07/2010 al 20/04/2011 la cantidad de Bs. 7.224,oo; por concepto de prestaciones sociales; asimismo en cuanto a la documental que riela en el folio 32, identificado “PA-2”, se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 930,95, por concepto de utilidades correspondiente a 5 meses laborados; lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Planilla de Ingreso (Información Personal), con fecha de ingreso de 16/06/2005, 16/10/2005, 03/05/2006, 20/11/2006, 26/07/2007, 26/07/2008, 26/07/2009 y 26/07/2010, consignados en dieciséis (16) folios útiles, signados con las letras: P: “A-3“ folio 34, P: “A-6“ folio 38, P: “A-9“folio 42, P: “A-12“folio 46, P: “A-15“ folio 50, P: “A-18“folio 54, P: “A-21” folio 58 y P: “A-24“folio 61, respectivamente; las cual fueron reconocidas en su oportunidad por la parte actora, por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3.- Planillas de Liquidación (Prestaciones Sociales) conjuntamente con el soporte de la carta de renuncia, consignados en dieciséis (16) folios útiles, signados con las letras P: “A-4“ P:“A-5“, P:“A-7“, P:“A-8“, P:“A-9, P:“A-10“, P:“A-11“, P:“A-13“, P:“A-14“, P “A-16“, P:“A-17“, P:“A-19“, P:“A-20“, P:“A-22“, P:“A-23“, P:“A-26“ y P:“A-27“, que se encuentran agregados a los folios (35, 36, 39, 40, 43, 44, 47, 48, 51, 52, 55, 56, 59, 60, 62, 63) de la pieza de prueba del presente expediente, las cual fueron reconocidas en su oportunidad por la parte actora, por lo que el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.4.- Planillas impresa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signado con las letras “A-28“ y “A-29”, consignado en dos (02) folios útiles, que se encuentran agregados al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza de prueba del presente expediente. En relación a la documental signada “A-28“, esta al ser reconocida por la parte a quien se le opone, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a la signada “A-29”, al cual el Tribunal no se le confiere valor probatorio, por cuanto dicho listado proviene de un tercero, sin embargo no conlleva a este Tribunal a esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-
1.5.- Contratos de Trabajos, signado con las letras “B-1“ y “B-2, suscritos entre la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Súper Metro Pan y la ciudadana Yazmín Rincón, constante de dos (02) folios útiles, que van del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67). En relación a las referidas documentales la parte demandante alega que los mismos, no cumplen con lo dispuesto en el articulo 71 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que estos no están suscritos por la parte demandada; por lo cual este Tribunal desecha dichas documentales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.6.- Préstamo Personal de Dinero, “, B-3” y “B-4”, la parte demandante los impugna por haber sido firmadas en blanco; en tal sentido este Tribunal desecha su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.7. Libro (original) de Vacaciones perteneciente a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Súper Metro Pan, la pertinencia de la prueba es demostrar el pago y disfrute de las vacaciones, la cual fue reconocido por su adversario, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Invocó el Merito Favorable que arrojan las actas. Sobre el particular, e Tribunal considera que lo anterior no constituye medios probatorios, tal y como se estableció en el auto de admisión de prueba de fecha 29/02/2012. Así se establece.-

- Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Declaración de parte) :
Este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia oral y pública de juicio, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procedió a tomar la declaración de la ciudadana demandante YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ; y en tal sentido manifestó al Tribunal lo siguiente: “que comenzó a trabajar en fecha 16-05-2005, momento en el cual la panadería se reinauguró con el nuevo nombre de panadería Súper Metro Pan, que fue contratada para trabajar en la parte administrativa, llevando los libros fiscales, atendía a los proveedores y todo lo referente a la administración, recibía mercancía de los proveedores, realizaba las nominas de los trabajadores, y que además en principio también atendía la caja, hasta el 20/04/2011, momento en el cual se le venció el contrato y decidió tomar sus vacaciones y ese mismo día le liquidaron el último contrato y firmó el nuevo contrato de fecha 27/07/2011, oportunidad esta donde le manifestó la nueva encargada de la Panadería la Sra. Angi que se tomara un mes de vacaciones para que descansara más. Asimismo indicó en su declaración que llegada la oportunidad de reincorporarse a sus labores, esto es, el 23/05/2011, cuando la llaman a su celular indicándole la encargada que llegara a las 10:00 a.m., y una vez estando en la panadería la Sra. Angi le indicó que se tomara tres meses más de vacaciones, por que ella estaba reclamando mucho y que si no estaba de acuerdo que se fuera a la inspectoría, motivo por el cual se fue a la Inspectoría y decidió reclamar. Seguidamente también señaló que los préstamos solicitados manifestados por la demandada jamás fueron solicitados, le manifestó al Tribunal que el 20 de abril 2007 solicitó sus vacaciones en virtud que tenía tres años y nunca había agarrado vacaciones, por lo que entrenó a uno de sus compañeros y sólo se tomó 15 días de vacaciones, el 20/04/2008, tomó otros 15 días de vacaciones y que de los tres meses de interrupción entre cada contrato solo se tomaba 15 días de vacaciones y los demás días los laboraba, y que en ese período no le daban recibos de pagos, asimismo le confirmó al juez que ella estaba despedida por que la patronal le dijo que se tomara tres meses mas de vacaciones”.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se observa que la presente litis versa sobre una reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de índole laboral, efectuada por la ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A.
La accionante alegó en su escrito libelar y en la audiencia de Juicio que comenzó a laborar para la empresa demandada desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 23 de mayo de 2011, aun cuanto firmo varios contratos de trabajo y se generaron varias liquidaciones, alega que existió una sola relación laboral, durante todo el tiempo antes mencionado; y que la misma culminó cuando llegada la fecha de su reincorporación, la patronal le indica que se tome otro tiempo de vacaciones de tres (03) meses, motivo por el cual se retiró de su lugar de trabajo dándose por entendida que se encontraba despedida. Señala que su último salario devengado fue la cantidad de Bs.2.223,09 mensual.
En la contestación de la demanda, y en el marco de la audiencia de Juicio celebrada, la empresa accionada negó que la relación laboral hubiera sido ininterrumpida y alegó que entre ella (la empresa) y la actora se celebró un (01) contrato de trabajo por tres meses, para iniciar la relación laboral; después firmó tres (03) contratos por tiempo determinado, con una duración de cinco (05) meses cada uno de éstos, con intervalos de separación; y por último firmaron cuatro (04) contratos, todos por tiempo determinado de (09) meses de duración de cada uno de estos; por lo que configuraron relaciones de trabajo distintas, toda vez que entre ellas habían interrupciones que evitaban la continuidad laboral. Asimismo admitió que el inicio del primer contrato de trabajo suscrito entre ambas partes fue el día 15 de mayo de 2005; por otra parte niega el salario devengado por la demandante durante cada uno de los periodos que reclama; y por ultimo niega que haya despedido a la demandante de autos por cuanto ésta se retiró de manera voluntaria. En base a tal argumento, opuso como defensa la prescripción de las acciones derivadas de las distintas relaciones laborales, por no haber sido ejercidas por la accionante en su oportunidad legal, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación, para reclamar alguna diferencia si existiere a su favor por prestaciones sociales producto de la relación laboral del periodo 26/07/2010 al 20/04/2011.
En este orden de ideas, al haberse alegado un hecho nuevo, correspondía a la demandada la carga de la prueba de demostrar que realmente existieron varias relaciones laborales por tiempo determinado; y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en planillas de ingreso de personal, y planillas de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia que efectivamente la demandante YAZMÍN RINCÓN, le fue cancelado por periodos de tiempo la prestación de los servicios laborales con la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, C.A.,
Ahora bien, dentro del contrato laboral previsto en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estatuye lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previstos en el artículo 78 de esta Ley”. (Negrilla del Tribunal)

De la norma antes transcrita se puede claramente entender, que si bien es cierto pueden las partes suscribir un contrato de trabajo por tiempo determinado, para vincular una relación laboral bajo las condiciones que se especificaron en cada uno de ellos; no se evidencia de las actas procesales que las partes involucradas en el presente asunto, hayan suscrito contratos de trabajo por alguna de las causas taxativas que indica la Ley. Del caso bajo estudio, se observa claramente, que solo existen dos contratos de trabajo, (folios 66 y 67), uno con fecha de inicio 16/06/2005 sin fecha de culminación del mismo; y otro con fecha de inicio 26/07/2010 al 20/04/2011. Asimismo se evidencia de las actas procesales, sucesivas planillas de ingreso suscritos por la demandante para laborar en la PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN.
En cuanto a la prescripción de la acción, la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que no hubo una sola prestación de servicio a tiempo indeterminado entre las partes, sino una pluralidad de contratos, los cuales duraron un tiempo determinado y tuvieron interrupciones de períodos variables, y por tanto entre las partes existieron ocho (08) relaciones laborales distintas, que dieron lugar a acciones que no fueron ejercidas en su oportunidad legal por lo que estarían totalmente prescritas, quedando únicamente vigente los derechos derivados de la última relación de trabajo para reclamar alguna diferencia de pago, de los cuales resaltan que ya fueron cancelados en su totalidad.
Señala que la actora suscribió con la empresa múltiples contratos, los cuales fueron celebrados por escrito, quedando reflejada la voluntad de las partes de rescindir cada uno de ellos.
Por otra parte niega que la actora haya laborado en forma ininterrumpida durante seis (06) años. Asimismo, niega que haya sido despedida injustificadamente, ya que la demandante se retiro por su propia voluntad al renunciar a la empresa en fecha 23 de mayo de 2011.
Una vez determinado por el Tribunal al decidir que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, dada la reiteración concatenada de contratos y por tanto de tales circunstancias emerge la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación única.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO RIVERO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BERLOLI, S.A., estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…”

Ahora bien, tomando como premisa lo estatuido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestaciones de los servicios.”
Por lo que concluye este Sentenciador que la defensa de prescripción alegada por la accionada; dado que se tiene como una sola relación laboral y como fecha de culminación de la misma el día 23 de mayo de 2011, siendo interpuesta la demanda en fecha 03 de octubre de 2011, es decir antes del año de prescripción de la acción, establecida en el mencionado articulo 61 de la LOT., consecuencialmente no procede la defensa de prescripción alegada por la accionada. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, corresponde a este Tribunal de seguida analizar los restantes puntos controvertidos.
Con base a los hechos antes expuestos, la parte actora pretende el pago de la cantidad de Bs. 12.570,80, más la cantidad de Bs. 3.783,02, por concepto de antigüedad; vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; indemnización por despido injustificado; e indemnización sustitutiva del preaviso.
En primer lugar, se desprende de autos que la demandada convalido la fecha de inicio alegada por la accionante esta es 16 de mayo de 2005, la accionada negó la causa de su terminación, de la misma forma, quedó demostrado en autos que la relación laboral terminó en fecha 23 de mayo de 2011, por haberse retirado de forma voluntaria de la empresa la trabajadora, al suponerse ésta que había sido despedida, tal como lo manifestó con su propia declaración en la audiencia de juicio oral y pública.
De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral en el caso de autos tuvo una duración de seis (06) años y siete (07) días. Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente la trabajadora prestó real y efectivamente sus servicios, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de acuerdo a cada una de las hojas de planillas de ingreso que corren insertos a los folios 34, 38, 42, 46, 50, 54, 58,y 61, concatenadas con las planillas de liquidación de prestaciones sociales, cursantes del folio 35, 39, 43, 47, 51, 55, 59 y 62, traídas a los autos por la empresa accionada y que fueron reconocidas por la parte actora.
En tal sentido, de dichas instrumentales se desprende que el tiempo de duración de cada relación de trabajó la ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, así como también el salario devengado por la actora, dado el análisis de las planillas de ingreso adminiculados con las correspondientes planillas de liquidación de cada relación laboral, se demuestra lo percibido por salario por la actora durante la relación laboral, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, al haber sido reconocidas éstas por la parte actora. Así se establece.-
En consecuencia, de dichas instrumentales se desprende que el tiempo real y efectivo de servicio prestado y el salario devengado en cada relación laboral, por la accionante y fueron los siguientes:
1.- planilla de ingreso Nº 1: Ingreso: 16/05/05 – Egreso: 16/09/05. Tiempo de duración: 3 mes. Salario diario Bs. 12,40.
2.- planilla de ingreso Nº 2: Ingreso: 16/10/05 – Egreso: 16/03/06. Tiempo de duración: 5 meses. Salario diario Bs. 14,26.
3.- planilla de ingreso Nº 3: Ingreso: 03/05/06 – Egreso: 03/10/06. Tiempo de duración: 5 meses. Salario diario Bs. 17,05.
4.- planilla de ingreso Nº 4: Ingreso: 20/11/06 – Egreso: 20/04/07. Tiempo de duración: 5 meses. Salario diario Bs. 17,05.
5.- planilla de ingreso Nº 5: Ingreso: 26/07/07 – Egreso: 20/04/08. Tiempo de duración: 8 meses y 24 días. Salario diario Bs. 21,00.
6.- planilla de ingreso Nº 6: Ingreso: 26/07/08 – Egreso: 20/04/09. Tiempo de duración: 8 meses y 24 días. Salario diario Bs. 27,00.
7.- planilla de ingreso Nº 7: Ingreso: 26/07/09– Egreso: 20/04/10. Tiempo de duración: 8 meses y 24 días. Salario diario Bs. 37,00.
8.- planilla de ingreso Nº 8: Ingreso: 26/07/10 – Egreso: 20/04/11. Tiempo de duración: 8 meses y 24 días. Salario diario Bs. 43,00.
Lo cual arroja un tiempo efectivo de servicio de 04 años, 05 meses y 06 días.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

1.- Antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19/06/1997, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días pro cada mes efectivo de servicios mas 2 días adicionales por cada año. En tal sentido dado que la patronal pagaba por concepto de utilidades, un total de días superiores a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de las planillas de liquidación, este Tribunal toma tales días a los efectos de la alícuota para el salario integral; asimismo dado que no consta en actas el pago del bono vacacional, este Tribunal toma como calculo el establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, de 7 días por cada año de servicio, mas un día adicional por cada año siguiente.

YAZMÍN RINCÓN
periodo Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral Días de antigüedad Total Antigüedad por mes
Jun-05
Jul-05
Ago-05
Sep-05 12,40 0,43 0,24 13,07 5 65,36
Oct-05 14,26 0,79 0,28 15,33 5 76,65
Nov-05 14,26 0,79 0,28 15,33 5 76,65
Dic-05 14,26 0,79 0,28 15,33 5 76,65
Ene-06 14,26 0,79 0,28 15,33 5 76,65
Feb-06 14,26 0,79 0,28 15,33 5 76,65
Mar-06 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00
May-06 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Jun-06 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Jul-06 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Ago-06 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Sep-06 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Oct-06 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-06 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-06 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Ene-07 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Feb-07 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Mar-07 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
Abr-07 17,05 0,95 0,33 18,33 5 91,64
May-07 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-07 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-07 21,00 2,10 0,41 23,51 5 117,54
Sep-07 21,00 2,10 0,41 23,51 5 117,54
Oct-07 21,00 2,10 0,41 23,51 5 117,54
Nov-07 21,00 2,10 0,41 23,51 5 117,54
Dic-07 21,00 2,10 0,41 23,51 5 117,54
Ene-08 21,00 2,10 0,47 23,57 7 164,97
Feb-08 21,00 2,10 0,47 23,57 5 117,83
Mar-08 21,00 2,10 0,47 23,57 5 117,83
Abr-08 21,00 2,10 0,47 23,57 5 117,83
May-08 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-08 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-08 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-08 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Sep-08 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Oct-08 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Nov-08 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Dic-08 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Ene-09 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Feb-09 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Mar-09 27,00 2,70 0,60 30,30 5 151,50
Abr-09 27,00 2,70 0,68 30,38 9 273,38
May-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-09 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-09 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Sep-09 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Oct-09 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Nov-09 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Dic-09 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Ene-10 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Feb-10 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Mar-10 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
Abr-10 37,00 3,70 0,93 41,63 5 208,13
May-10 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-10 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-10 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-10 43,00 6,21 1,08 50,29 5 251,43
Sep-10 43,00 6,21 1,08 50,29 5 251,43
Oct-10 43,00 6,21 1,19 50,41 11 554,46
Nov-10 43,00 6,21 1,19 50,41 5 252,03
Dic-10 43,00 6,21 1,19 50,41 5 252,03
Ene-11 43,00 6,21 1,31 50,53 5 252,63
Feb-11 43,00 6,21 1,31 50,53 5 252,63
Mar-11 43,00 6,21 1,31 50,53 5 252,63
Abr-11 43,00 6,21 1,31 50,53 5 252,63
267 8.336,23

Total de antigüedad articulo 108 de la L.O.T. Bs. 8.336,23. Ahora bien, a esta cantidad debe descontársele lo pagado por la empresa demandada durante cada una de las planillas de liquidación, lo cual suma un monto total de Bs. 7.141,40, quedando una diferencia a pagar a favor de la demandante de Bs. 1.194,83. Así se decide.-
2.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio. En relación a estos conceptos de actas procesales se desprende que tales conceptos fueron cancelados a la trabajadora YAZMÍN RINCÓN, tal y como se desprende de cada una de las planillas de liquidación firmadas por la propia accionante, ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social al establecer que es carga de la prueba de la parte demandante demostrar no haber disfrutado de las vacaciones legales que el correspondían por los periodos laborados, (Sentencia de fecha 20 de abril de 2010. Magistrado Ponente LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Caso: NICOLÁS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.). Así se declara.-
3.- Bono Vacacional Fraccionado: reclama la accionante, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 3.334,50; ahora bien, no se evidencia de las actas procesales, que la demandada se haya excepcionado la obligación del pago de tal concepto durante todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a computar lo que realmente le corresponde a la accionante por este concepto, tomando como tiempo real y efectivo de la relación laboral, de 04 años, 05 meses y 06 días; le corresponde a la actora por el primer año el salario de 07 días, por el segundo año, el salario de 08 días, por el tercer año, el salario de 09 días, por el cuarto año el salario de 10 días, y por la fracción de 05 meses restantes, el salario de 4,58 días, con base al salario normal devengado al final de la relación de trabajo, es decir a razón de un salario de Bs. 43,00; todo lo cual suma un total de 39 días, y arroja un monto total de Bs. 1.677, oo por este concepto. Así se decide.-
4.- Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se observa que habiendo la parte actora manifestado en su declaración, haberse retirado por su propia voluntad al pensar que seria despedida queda demostrado que efectivamente la trabajadora había abandonado al cargo que desempeñaba, por lo que este Tribunal considera improcedentes tales pretensiones. Así se declara.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de mayo de 2011 y hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23 de mayo de 2011), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18 de octubre de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN, y se ordena a la demandada a pagar conforme a los razonamientos, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SÚPER METRO PAN pagar a la ciudadana YAZMÍN BERNARDA RINCÓN HERNÁNDEZ, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.871,83), por los conceptos procedentes en derecho, tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal Laboral.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sue
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

El Secretario,