Tribunal Séptimo de Juicio Para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : VH02-X-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2012-000043.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE PERSONAL, C.A., (SUMIPECA, C.A.), Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nro. 46, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, MARIEVA OLIVEROS y ROSANT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.512, 119.006, 98.026 y 115.458, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00003/12, de fecha 09/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta”.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, formulado por la representación judicial de la empresa SUMINISTROS DE PERSONAL, C.A., (SUMIPECA, C.A.), en el escrito contenido del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Nro.- VP01-N-2012-000043, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha 16 de abril del presente año, ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que en el recurso, se puede observar, del expediente administrativo completo que consignó, elementos probatorios que a su parecer constatan al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, proceden convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamado, motivo por el cual, citó al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”, señalando que se da por cumplido el primer extremo establecido por el legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo indicó, que el haberse producido dentro del procedimiento administrativo que finalizó en el acto impugnado, trasgresiones graves a derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, tal como fuera denunciado supra, hace presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación, al contravenir normas constitucionales y legales, viciando el acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral, (Sic), 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que al no tener las resultas del Recurso de Nulidad, su mayor preocupación es la demora, que los trámites normales que rigen al procedimiento van a causar a su representada. Que en efecto, los graves perjuicios que implican a su conferente la no obtención de la Solvencia Laboral, derivada de su negativa a cumplir con una edición administrativa contaminada de vicios que comprometen seriamente su legalidad. Se destaca el Daño por la definitiva que le causaría a su mandante, si mientras dura el recurso tenga que cancelarle los salarios caídos a la reclamante, y al mismo tiempo tenga que reincorporarla a su labores: primero, sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y declare inexistente la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, hubiere pueda lograr recuperar el patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido, esto constituiría un prejuicio, puesto que sólo en salaríos caídos podría haber acumulado varios miles de bolívares.
Que aunado a ello constituiría un daño irreparable, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCIA SERRANO, llegare a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la providencia administrativa, lo cual en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio se su representada, ya que existen fundado elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que conllevaría a la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
Para finalizar, la parte solicitante indicó, que se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y habida cuenta que, este Tribunal puede constatar la no suspensión el acto recurrido, les causaría daños irreparables por la definitiva, y el conculcamiento de las garantías Constitucionales, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Solicitó al Tribunal acuerde: LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MIENTRAS DURE EL PROCESO DE NULIDAD.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº . 00003/12, de fecha 09-01-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “General Rafael Urdaneta” la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, de la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCIA SERRANO, en contra de la empresa SUMIPECA, C.A., ordenando a la patronal reponer a la ciudadana mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Asi se establece.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (Providencia Administrativa No. 00003/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”); este Juzgador observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que el haberse producido dentro del procedimiento administrativo trasgresiones graves de derechos constitucionales como la defensa y el debido proceso, hace presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación, al contravenir normas constitucionales y legales, viciando el acto de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numeral, 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que aunado a ello constituiría un daño irreparable, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCIA SERRANO, llegare a interponer la acción de amparo, para obtener la ejecución de la providencia administrativa, lo cual en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio se su representada.
Sin embargo, de una revisión del expediente, observa este Juzgador que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00003/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede “General Rafael Urdaneta”, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCIA SERRANO en contra de la empresa SUMIPECA; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho ANA MARÍA VASQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad SUMINISTROS DE PERSONAL, C.A. “SUMIPECA”, referida a la Suspensión de los Efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00003/12, de fecha 09 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede “General Rafael Urdaneta”, expediente Nro. 0059-2011-01-00173, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de loa ciudadana MAIRA ALEJANDRA GARCÍA SERRANO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.

El Secretario,

Abg. William Sue.
En la misma fecha, y siendo diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,