TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-1887.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.261.520, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LEONNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.707.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, inscrita ante el Registro Público del primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23/10/1941, anotado bajo el Nro. 87, protocolo 1, Tomo 02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDIXON CARIDAD DOMÍNGUEZ, MARY ELIZABETH CARIDAD DOMÍNGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711 Y 87.903, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha 25/07/2011, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho LEONNA BARRIOS, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 77.510,00), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N°. VP01-L-2011-0001887, siendo distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha 10/08/2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue iniciada la respectiva audiencia preliminar en 10/10/2011, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por lo que dándose por concluida en fecha 26/01/2012, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha 07/02/2012, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto, en fecha 14/02/2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha 16/02/2012, se procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha 27/02/2012, se procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante éste Tribunal para el día 07/03/2012.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente fijada para el día 07/03/2012, oportunidad en la cual se prolongó la Audiencia para el día 15/03/2012, en esa fecha las partes solicitaron mediante diligencia presentada por la URDD, la suspensión de la presente causa, por lo que en fecha 02/04/2012, se fija nueva oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia, para el día 13/04/2012, y por cuanto para esa oportunidad no fueron celebradas audiencias por ante este despacho, debido a los quebrantos de salud presentados por el Juez que lo preside Dr. Edgardo Briceño Ruiz, se procedió a la reprogramación de la correspondiente audiencia, para el día 17/04/2012, por lo que una vez llegada la oportunidad fijada el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo, de igual manera le preguntó a la representación judicial de la parte demandada la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para la cual dicha parte manifestó ciertamente la posibilidad de llegar a un acuerdo en la presente causa, en tal sentido la representación judicial de la demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, ofrece al ciudadano EDGAR ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), para ser cancelados el día veintisiete (27) de abril de 2012, y la cual fue aceptada por el ciudadano demandante antes identificado.
Del caso de marras, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la manifestación expresa de la parte actora, este Tribunal constató además, la facultad expresa de transigir de la representación judicial de la demandada, la profesionales del derecho MARY CARIDAD, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el folio del 34, del el expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante ciudadano EDGAR ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte Demandada el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), cantidad que se comprometió a cancelar el día viernes veintisiete (27) de abril de 2012, la cual fue aceptada por ciudadano demandante, antes señalado, motivo por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que el presente asunto se ordenará su archivo, una vez conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano EDGAR ENRIQUE DÍAZ LÓPEZ, y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00),
SEGUNDO: Se deja constancia que el presente asunto se dará por terminado una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,


Abg. William Sue

En el mismo día de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,