TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-1105.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.298.053, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Ciudadanos CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RÍOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, GLADYS REYES SÁNCHEZ, LEDYS PARRA PAREDES y MANUEL DELGADO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.657, 43.696, 103.456. 128.612, 146,079, 148.778 y 148.726, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2008, bajo el Nº. 19, Tomo 51-A, Maracaibo Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIO ROMERO DELGADO, ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ y ROBERTO GOTERA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.051, 20.244, 140.441 y 132.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha 28/04/2011, por el ciudadano RICHARD CEBALLOS, debidamente asistido por el profesional del derecho MANUEL DELGADO, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs.39.756,83), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el Nº. VP01-L-2011-0001105, siendo distribuida al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha 02/05/2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue iniciada la respectiva audiencia preliminar en 26/05/20011, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por lo que dándose por concluida en fecha 03/10/2011, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha 10/10/2011, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto, en fecha 14/10/2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha 19/10/2011, se procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha 21/10/2011, se procedió a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante éste Tribunal para el día 31/10/2011, en fecha 28/10/2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, en fecha 21/11/2011, el tribunal fijó nuevamente la correspondiente audiencia de Juicio, párale día 06/12/2011, posteriormente en fecha 5/12/2011, las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa, en fecha 11/01/2011, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 23/02/2012, en fecha 24/02/2012, se dicto auto donde nuevamente se fija la oportunidad de celebrar la correspondiente Audiencia para el día 29/03/2012.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, previamente fijada para el día 29/03/2012, el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible arreglo, por lo que la parte demandante solicitó que para ponerle fin al juicio la cantidad de Bs.8.000,00, para la cual la parte demandada solicitó un tiempo prudencial, por lo se fijó la Audiencia para el día 16/04/2012.
En la oportunidad fijada para celebrar la Continuación de la Audiencia de Juicio (16/04/2012), se procedió a declarar abierta la presente Audiencia de Juicio, y el Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a un posible arreglo, de igual manera le preguntó a la representación judicial de la parte demandada la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para la cual dicha parte manifestó ciertamente la posibilidad de llegar a un acuerdo en la presente causa, ofreciendo pagar al ciudadano demandante RICHARD CAYETANO CEBALLOS VERA, la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), cantidad que se comprometió a cancelar el día miércoles dieciocho (18) de abril del presente año 2012, y la cual fue aceptada por la representación judicial de la parte actora.
Del caso de marras, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la manifestación expresa de la parte actora, este Tribunal constató además, la facultad expresa de transigir de la representación judicial de la demandada, los profesionales del derecho ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ y MARIO JOSÉ ROMERO DELGADO, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folio del 21 al 22, del expediente; y de la parte demandante específicamente en el folio 11 del expediente.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante ciudadano RICHARD CEBALLOS celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad mercantil COMERCIAL MADERERO, S.A., por la cantidad de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), cantidad que fue pagada el día 18 de abril de 2012, mediante cheque Nro. 10064452, de fecha 16/04/2012, girado contra el Banco CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, por la mencionada cantidad; por lo que se deja expresa constancia que el presente asunto se da por terminado y se ordena su archivo definitivo tanto física como sistemáticamente dado el cumplimiento total de la obligación contraída; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano RICHARD CEBALLOS, y la Sociedad Mercantil COMERCIAL MADERERO S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que el presente asunto se da por terminado tanto física como sistemáticamente dado el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,


Abg. William Sue

En el mismo día de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede, asimismo se cumplió con expedir las copias certificadas solicitadas a las partes.-
El Secretario,