Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Asunto: VP01-L-2011-001690.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadano ALEJANDRO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.797.123, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: MERY FERRER, ENYOL TORRES, ORLANDO OQUENDO, MAZEROSKY PORTILLO, y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, 140.089, 120.268 y 135.039, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Parte Demandada: TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI, C.A., Sociedad Mercantil y Anónima domiciliada y debidamente establecida en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11/03/1963, bajo el Nro. 161, Libro 52, Tomo 2°, página 718 a la 726.
Apoderados Judiciales de de la demandada: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS GUERRERO DE NOEL, ANÍBAL ALFONSO ROJAS BALZA, DALIA URDANETA DE CARDOZO, y ROBERTO GOTERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 66.302, 4.332, y 132.836, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.-

Antecedentes Procesales
Presente en fecha primero (01) de julio del 2011, el ciudadano ALEJANDRO SOTO, debidamente asistido por el profesional del derecho Mazerosky Portillo, arriba identificados, interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO, contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA y BOVINELI, C.A., mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.65.152,50), por concepto de mora en el retardo del pago de prestaciones legales y contractuales de la Convención Colectiva vigente; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha ocho (08) de julio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito a los fines de reformar la demanda, por lo que en fecha catorce (14) de julio de 2011, el mencionado Tribunal visto el escrito presentado, admitió la reforma de demanda y ordenó nuevamente la notificación de la accionada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, no habiendo logrado la mediación entre de las partes dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó agregar los escritos de pruebas y en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, fue consignado el escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, fue recibido el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha nueve (09) de febrero de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; y en fecha catorce (14) de febrero del mismo año, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2012, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, las partes de común acuerdo suspenden la causa hasta el tres (03) de abril del presente año, suspensión esta que fue acordada por el Tribunal, en fecha tres (03) de abril del 2012, las partes renuncian al término de suspensión del procedimiento para celebrar la transacción acordada.

Seguidamente en esa misma fecha tres (03) de abril de 2012, la abogada en ejercicio EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, y el ciudadano actor ALEJANDRO SOTO, asistido por el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, consignaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Acta Transaccional mediante la cual la demandada realiza pago único, a favor del accionante, a sí como el pago de los honorarios del abogado asistente.
Del caso de marras, corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadano ALEJANDRO SOTO, así como, la facultad de la representación judicial la de la demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C. A., la abogada EDITH URDANETA DE LAMEDA, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en los folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, del expediente y examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadano ALEJANDRO SOTO, debidamente representado, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 15.475,32) de cuyo moto autorizó a la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., descontar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.5.857,14), suma de dinero que autorizó se le entregara al profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, para satisfacer el monto total de sus honorarios profesionales que le adeuda y a los abogados que lo representaron en el juicio; resultando a su favor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.618,18).
En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que cumplida como se encuentra la obligación contraída se da por terminado el presente asunto y por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ALEJANDRO SOTO, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 15.475,32), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que da por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,

Abg. William Sue

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

El Secretario,