Expediente No. VP01-L-2010-000475

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NUMA JOSÉ VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.752.675, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SANCHEZ, LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELIN BLANCO, JIDITH ORTIZ, MARÍA RENDÓN, ODALIS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, DISLENE URDANETA, YOLEIDA VEGA y CARLOS DEL PINO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 98.646, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410, 65.477 y 126.431 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES DE SIU C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA VARELA, LUISA CONCHA, INGRID RIVERA, PEDRO BRICEÑO, ANDREA APPING, TAREK ORTEGA y MARISOL QUINTERO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302, 54.192, 51.822, 112.208, 129.503, 103.085 y 89.840 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 26 de Julio de 2010, ocurre el ciudadano NUMA JOSÉ VALERO PARRA, antes identificado, asistido por la ciudadana Abogada ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 51.965, e interpuso pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES DE SIU C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la cual fue prolongada para el 16 de marzo de 2012, oportunidad esta en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
En la oportunidad fijada se efectuó el pronunciamiento de la sentencia oral declarándose:
Primero: Procedente la Defensa de Cosa Juzgada;
Segundo: Improcedente la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada y;
Tercero: Improcedente la Tacha de Documento propuesta por el accionante.
Y así, celebrada como fuera la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que constan en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano NUMA JOSÉ VALERO PARRA, asistido por la profesional del derecho Abogada ANA YAJAIRA RODRÍGUEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), antes identificada, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Alega que en fecha 20 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como obrero para la empresa FÁBRICA DE ENVASES DE SIU C.A.
Que devengaba un último salario mensual de Bs. F. 1.400,00, y que sus labores las realizaba en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, renunció en forma verbal al cargo que venía desempeñando, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a efectuar el reclamo correspondiente a lo adeudado, notificándosele de ello a la patronal, con la cual, aún cuando compareció ante la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, no se llegó a ninguna conciliación.
Como fundamento de derecho invoca la aplicación de lo establecido en los artículos 89 (numeral primero) y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 65 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la demandada por espacio de 11 años y 5 días.
Que los conceptos y montos demandados son los siguientes:
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 19.474,79.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.170,15.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (1998 a 2009), la cantidad de Bs. F. 10.267,40.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (1998 a 2009), la cantidad de Bs. F. 6.160,44.
Por concepto de Días de Descanso Laborados (1998 a 2009), 52 días de descanso por cada año laborado y desde el 20 de septiembre de 1998 al 25 de septiembre de 2009, la cantidad de 13 días; todo ello a razón de Bs. F. 46,64 por día, lo cual asciende a un total de Bs. F. 24.875,11.
Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, reclama la cantidad de Bs. F. 10.545,06.
Que por todos los conceptos antes descritos reclama a la demandada la cantidad total de Bs. F. 73.492,95, más la cancelación de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita se acuerde la indexación sujeta a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Indica los datos para la notificación y su domicilio procesal.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
En primer lugar opone como punto previo al fondo de la demanda la COSA JUZGADA, ello bajo el supuesto de que los conceptos reclamados por el actor producto de la extinta relación laboral ya fueron dirimidos.
Que procedió a cancelar las cantidades de dinero acordadas con el señor actor, por ante el funcionario competente del trabajo, por lo que al verificarse el pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se produce el efecto de cosa juzgada.
Que opone la prueba documental identificada con la letra “A” a la “A6” contentiva de: acta (suscrita en original) de solicitud de transacción de fecha 30-09-2009; escrito transaccional (también suscrito en original) por las partes intervinientes en la causa, junto con el respectivo auto de homologación de la misma, suscrito por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, los cuales demuestran que los conceptos reclamados por el accionante fueron pasados por autoridad de cosa juzgada.
Que se evidencia que el actor si recibió los pagos correspondientes por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, entre otros), quedando declarado ello por el actor en el ya referido escrito transaccional
Que la transacción celebrada entre las partes tiene carácter de cosa juzgada y como quiera que los conceptos demandados por el actor se encuentran comprendidos en ella, debe entenderse que los mismos se encuentran pasados por autoridad de cosa juzgada.
Que el trabajador en la cláusula novena de la transacción declara que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días de descanso compensatorio, días feriados etc., le han sido pagados en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que debe entenderse que los conceptos reclamados adquirieron el carácter de cosa juzgada.
Que en la transacción extrajudicial celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, quedó admitido por ambas partes que nada se le adeuda al actor por los conceptos antes indicados ni por ningún otro y que mal podría el actor reclamar acreencias laborales que se pagaron en su debida oportunidad; que por estar contenidos en la transacción laboral que firmó a accionante, fueron aceptados y manifestándose la conformidad con el pago efectuado, por lo que la demandada nada le queda a deber por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por los argumentos expuestos, solicita sea declarada la defensa previa opuesta de Cosa Juzgada.
En segundo lugar, procede a negar los alegatos del reclamante de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya iniciado su relación de trabajo en fecha 20-09-1998, en razón de que la misma se inició en fecha 07-09-1998.
Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el accionante fuera siempre de Bs. F. 1.400,00.
Niega, rechaza y contradice que el horario de trabajo del actor fuera de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., ya que su jornada no excedía las 44 horas semanales y disfrutaba de su descanso semanal.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad de dinero alguna al reclamante por la renuncia que efectuara en fecha 25 de septiembre de 2009.
De igual modo, niega, rechaza y contradice de forma detallada, que le deba a la parte actora cantidad alguna por concepto de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas (1998 a 2009), Bono Vacacional Vencido (1998 a 2009), Días de Descanso Laborados (1998 a 2009) e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le deba al actor la cantidad de Bs. F. 73.492,95, por los conceptos solicitados en la demanda, en razón de que los mismos le han sido cancelados; así como niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por concepto de indexación e intereses moratorios.
Que en razón de los fundamentos de hecho y fundamentos de defensa esgrimidos, afirma que la presente acción quedó enervada, descalificada y destruida, todo lo cual hace surgir una sentencia de mérito desestimativa de las pretensiones del actor, con la declaratoria sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas, y así solicita sea declarado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)
(El subrayado es de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...”
(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Se encuentra admitida la prestación de servicios, que la misma fue de naturaleza laboral, la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cargo y funciones; se discute o controvierte la fecha de inicio de la relación laboral, la jornada desempeñada, así como la procedencia conforme a Derecho de los conceptos reclamados, vale decir, el concepto de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas (1998 a 2009), Bono Vacacional Vencido (1998 a 2009), Días de Descanso Laborados (1998 a 2009) e Intereses sobre Prestaciones Sociales; y, finalmente, en razón de ello a la vez se discute, la liberación de la demandada por haber pagado al demandante lo procedente en derecho, por lo que opone como punto previo en la causa, la Cosa Juzgada.
Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y, en defecto de prueba, inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar y, de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar el o los montos de ellos. Así se establece.
Sin embargo, antes de pasar a verificar la procedencia de los diferentes conceptos y cantidades reclamadas, se pasa a resolver el punto previo planteado referido a la Cosa Juzgada.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la cosa juzgada alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y no hay proceso sin que éste presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la cosa juzgada, en aplicación supletoria de lo establecido en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346, numeral 9 eiusdem. En efecto, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:
Artículo 361.”…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando esta últimas no las hubiesen propuesto como cuestiones previas…”
Artículo 346. ”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverlas siguientes cuestiones previas:
(omissis)
9º La cosa juzgada.”
Así establece igualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada” (el subrayado es de la jurisdicción)
Establecido lo anterior, puede verificarse que riela en el expediente acta suscrita en original relativa a “Solicitud de Transacción” de fecha 30 de septiembre de 2009, así como una transacción suscrita en original por el ciudadano NUMA VALERO, la Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES DE SIU C.A. y la funcionaria del Ministerio del Trabajo, con su respectivo auto de homologación suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; todos rielados en los folios que van desde el 143 al 149, e identificados con las letras que van desde la “A” a la “A6”.
En relación a las documentales en referencia, se observa que la parte accionante a través de su representación judicial, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 29 de noviembre de 2011, formalizó Tacha de Falsedad sobre las mismas, alegando que tal documental no esta presentada de forma legal, ello al no estar foliada y no aparecer debidamente certificada por el órgano de donde emana, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 83 (numeral 5) y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales fines, se ordenó la apertura del cuaderno de tacha respectivo en aras de tramitar lo conducente.
Así las cosas, el artículo 1380 (ordinal 5to) del Código Civil, establece:
El documento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegue cualquiera de las siguientes causales:
(…)
5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 83 (numeral 5) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor de lo siguiente:
“Artículo 83.- La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
(…)
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.” (Resaltado del Tribunal).
Trascrito lo anterior, se evidencia que los vicios alegados por la parte accionante (que la documental no esta presentada de forma legal, ello al no estar foliada y no aparecer debidamente certificada por el órgano de donde emana), no se subsumen dentro de los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 1.380 (ordinal 5to) del Código Civil y/o 83 (numeral 5to) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Aunado a ello, posterior a la propuesta la tacha in comento y en la misma oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, quien decide, haciendo uso de la prerrogativa establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al actor, ciudadano Numa José Valero Parra, quien manifestó haber recibido las cantidades de dinero indicadas en la referida transacción laboral y que había suscrito la misma por ante la Inspectoría del Trabajo; razones todas estas por las que, planteado como ha sido todo lo anterior, se observa que la causa que dio origen a la tacha propuesta no sólo no se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho establecido en la norma invocada, sino que el mismo accionante reconoció en la audiencia de juicio correspondiente el contenido de la transacción in comento, en razón de ello y no constando en actas algún indicio de que la referida transacción sea de legalidad cuestionable, o que haya sufrido variaciones en su contenido o alcance, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la Tacha de Documento propuesta por la parte accionante. Así se decide, máxime cuando se trata de un documento público administrativo cuyo contenido, veracidad y legalidad han debido impugnarse o desvirtuarse con las otras pruebas y elementos que consten en actas.
Resuelto lo anterior, se pasa a examinar los términos en los cuales fue celebrada la transacción in comento, a los efectos de establecer la procedencia o no de la defensa perentoria alegada por la demandada “DE COSA JUZGADA”. Así se establece.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes con ocasión del contrato de trabajo; el cual solo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado y cursivas son de la jurisdicción).
Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por el profesional del Derecho Miguel Castillo Romanace y otros contra la sociedad mercantil “Banco Italo Venezolano C.A”. expediente No. 99-347, dejó sentado, lo siguiente:
“... La cosa juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en autoridad en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al ser inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes...” (Omissis; Resaltado del Tribunal)
De lo expuesto podemos afirmar, que en atención a la cosa juzgada en su aspecto material y, en función del interés político-social que emana de ella, las decisiones pronunciadas por los tribunales que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y, por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Ello pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social. Esto esta tan arraigado que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han ejercido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley. (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).
En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.
En consideración a lo antes transcrito, procede este juzgador a revisar si lo que fue objeto de la transacción, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, si fue celebrada entre las mismas partes con el mismo carácter, sobre el mismo objeto demandado y está fundada sobre la misma causa.
Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y del acta transaccional en referencia, se evidencia con claridad que las partes son la Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES DE SIU C.A., en su carácter de patrono y el ciudadano NUMA JOSÉ VALERO PARRA en su carácter de trabajador, por lo que existe identidad de partes y carácter por lo que este primer requisito se reputa como cumplido. Así se establece.
En cuanto al objeto de la transacción, se evidencia del acta transaccional rielada del folio 145 al 148, que el accionante reclama (cláusula cuarta, quinta y novena), mediante acta de transacción, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Adicional, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Intereses sobre Prestación de Antigüedad y Utilidades; y que en razón de ello reclama en pago la cantidad de Bs. F. 39.339,75, llegándose a un acuerdo transaccional por todos y cada uno de los derechos indicados y descritos, por la cantidad de Bs. F. 35.700,00 (cláusula décima novena), los cuales declara recibir y aceptar el ciudadano Numa Valero, como pago total, único y definitivo de todos y cada uno de los derechos comprendidos en su relación laboral (incluyendo sobretiempo, días de descanso, días de descanso compensatorio y días feriados, etc.).
De manera que al encontrarse la pretensión invocada por el actor “incluida” en la transacción laboral celebrada por ambas partes por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y debidamente Homologada por el funcionario correspondiente, es por lo que, para quien sentencia, el objeto de la demanda se encuentra subsumido en la transacción laboral celebrada. Así se establece.
Para mayor abundamiento del asunto, se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2010, No. 934, que señala:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de la recurrida del artículo 159 ejusdem, por motivación contradictoria. En tal sentido, expone lo siguiente:
En efecto, la recurrida dejó establecido lo siguiente, "...la misma parte actora reconoce el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente suscrita de puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada...". No obstante la anterior conclusión, acto seguido, señaló lo siguiente, "...se destaca que los actores se limitan con reclamar, en el libelo de demanda una suma específica de dinero, pero no indican qué conceptos específicos reclaman, qué número de días de descanso, cuál es el salario base de cálculo, fórmula de cálculo, con lo cual vulneran el derecho de defensa de la parte accionada, siendo que se trata de una pretensión indeterminada." Honorables Magistrados, si la pretensión resultaba indeterminada, no se explica cómo la recurrida pudo entonces determinar que, todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción, que existía identidad de sujeto, objeto y causa y que en consecuencia resultaba procedente declarar con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada. La motivación de la recurrida resulta de tal forma tan contradictoria, que las razones del fallo se destruyen entre sí generando una falta absoluta de fundamentos, puesto que, si la pretensión resultaba indeterminada nunca hubiera podido constatar, que los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la írrita transacción -lo cual es falso-, y mucho menos establecer la señalada identidad de sujeto, objeto y causa, con lo cual, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, infringiendo con ello el Artículo 159 de la LOPT, y así pido respetuosamente lo declare esa Honorable Sala. (Resaltado y subrayado del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Alega el recurrente, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, al otorgarle valor probatorio a la transacción celebrada por las partes, constatando la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, y por otra parte, señalar que la pretensión es indeterminada, por cuanto los actores no establecieron en el libelo de demanda, los conceptos específicos que reclaman, los números de días de descanso, el salario base de cálculo y la fórmula de cálculo.
Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida, en los siguientes términos:
Ahora bien, en atención al caso de autos, tenemos que ha quedado probado que el actor celebró con la demandada una transacción mediante documento escrito, en el cual se discrimina el pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses. En dicho documento transaccional, se indica de manera pormenorizada el número de días a cancelar, el salario base de cálculo, el monto correspondiente a cada concepto. Asimismo, los actores manifiestan expresamente haber recibido las sumas de dinero antes especificadas de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, por lo cual le confirió el más amplio e irrestricto finiquito a causa de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó. Dicha transacción no violenta normas de orden público, evitando futuras controversias o litigios directa o indirectamente relacionados con derechos laborales frente a la accionada. Finalmente la misma parte actora reconoce y acepta el carácter de cosa juzgada de la mencionada transacción ya que existió la participación de la Inspectoría del Trabajo la cual la homologó debidamente, fue debidamente suscrita del puño y letra del actor, se le otorga pleno valor probatorio constatándose la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que se declara procedente la existencia de la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, la cual es inimpugnabilidad (sic) e inmodificable, en consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda.
Asimismo, del escrito libelar, observa la Sala que el apoderado judicial de los accionantes demanda el pago de una diferencia de dinero derivada del monto transado por las partes, y en tal sentido se extrae textualmente lo siguiente:
En el presente caso, resulta evidente que las demandadas no hicieron ninguna concesión. ¿A cambio de qué, mi representado procede a renunciar su diferencia de prestaciones sociales?.
¿Acaso las demandadas entienden como recíproca concesión el hecho de que le pagasen una parte de los derechos laborales que le correspondían a mi representado?
De igual forma, tal y como consta en la transacción, fueron realizados dos acuerdos, el correspondiente a mi representado y el correspondiente al ciudadano Marco Cardozo. En este sentido, consta en la cláusula segunda que el último de los nombrados supuestamente reclama la cantidad de Bs. 81.426.209,50, mientras que mi representado supuestamente reclama la cantidad de Bs. 63.682.542,16.
No obstante lo anterior, la diferencia entre la indemnización otorgada a uno y otro trabajador sólo difieren en NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, siendo como es que sus reclamaciones, en principio diferían en casi veinte millones de bolívares. ¿No es acaso lo anterior, una prueba contundente de lo caprichoso y falto de toda seriedad, en franco desconocimiento de los derechos laborales legítimos de mi representado, del cálculo realizado por las empresas demandadas?.
De lo anteriormente trascrito, observa la Sala que efectivamente como lo estableció el juzgador de alzada, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto lo demandado por los accionantes -el pago de la diferencia del monto que por prestaciones sociales les correspondía a cada trabajador- deriva de la misma causa, la relación laboral sostenida entre las partes, y proviene del mismo objeto, la cantidad transada por las partes, por cuanto los actores demandaron el pago de una diferencia derivada del monto que por concepto de prestaciones sociales fue transado por las partes, por considerar que la cantidad sobre la cual transaron, no era la suma total y definitiva, por lo que resulta obvio, que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, derivándose en consecuencia como ya se dijo, que el libelo de la demanda versa sobre la diferencia del monto por pago de prestaciones sociales transado por las partes.
Por lo tanto, no incurre la recurrida en el vicio delatado, razón por la cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (Reasaltado del Tribunal)
En cuanto al último requisito a verificar que es la identidad de causa, se evidencia que tanto en la presente demanda como en el escrito transaccional, la causa que dio origen a las mismas fue recibir el pago por los conceptos adeudados con ocasión a la relación laboral que vinculó a las partes, por lo que se da por cumplido este último requisito. Así se establece.
Establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, objeto y causa, debe necesariamente este sentenciador declarar LA COSA JUZGADA, en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la Cosa Juzgada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano NUMA JOSÉ VALERO PARRA contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE ENVASES DE SIU C.A.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la Tacha de Documento propuesta por la parte actora.
CUARTO: No procede la condena en costas de la accionante (Ni respecto de la causa principal, ni respecto de la incidencia de tacha), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 045-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES