Expediente No. VP01-O-2012-000042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de abril del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTES: Ciudadanos EDILSO PEÑA, LUÍS VIVAS, GERARDO FERNÁNDEZ, KAREN DE LAS AGUAS, EVELYN MEDINA, ARGENIS DIAZ, ENRIQUE MARTÍNEZ, HENDRI CUADRADO, JUAN REALES, JORGE CORONA, GERMAN MONTERO, HERWIN GALUE, HINILBETH SILGUERO, MARLY RODRÍGUEZ, MARISOL LEÓN, CARLOS VENTURA, VICTOR CASTELLANO, NAYBETH BRAVO, MARIELA PERDOMO, EDDY NUCETE, NERIO SALAS, MAIDED URDANETA, YORIBED ESCALONA, MASSIEL MEDINA, NESTOR VARGAS, CRISTIBEL VILLALOBOS, CORINA VILLALOBOS, ELSA CHÁVEZ, YELIS MÁRQUEZ, ROSXANA MUÑOZ, NIURKA RINCÓN, GUSTAVO CARRILLO, JOHANA URBINA, JOSÉ PIRELA, GEOVANNY FLORES, CARLOS BRICEÑO, JOSEPH CHIRINOS, HUGO LLABANERO, EDIXON GONZÁLEZ, LINDON PEÑA, VLADIMIRO KECKES, DANNIS BADELL, NERIO PARRA, GIOVANNI ZAMBRANO, ROSMARY CASAS, YELIS MARQUEZ, ROSALYN ACOSTA, DIEGO VILCHEZ y GUSTAVO INCIARTE, plenamente identificados en las actas, todos trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A.

ACCIONADA: Ciudadana Abogada VANESSA NUÑEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la extensión de la tutela constitucional acordada sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que, como extensión de la medida cautelar innominada acordada por este Juzgado, se solicita “… a este Tribunal que actúa en sede constitucional, con la urgencia que el caso amerita, se sirva AMPLIAR LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA, notificada según Oficio No. T6PJ-2012-1120, a la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, Abg. VANESSA NUÑEZ, en el sentido de ordenarle preventivamente la suspensión absoluta y temporal de todos los actos del procedimiento de negociación colectiva referido y que consta en el expediente No. 042-2011-04-00055, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso y esta queda firme, con el objeto de preservar, garantizar y amparar los derechos y garantías constitucionales conculcados”.


Que al día siguiente al 29 de marzo de 2012, esto es, el día 30-03-2012, cuando los accionantes se presentaron en los archivos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para revisar el expediente No. 042-2011-04-00055, en donde el alegado acto violatorio e inconstitucional de la exclusión de los trabajadores que los priva de participar en la consulta ordenada por la accionada para determinar si el único sindicato tiene la legitimidad legalmente requerida para discutir un proyecto de convención colectiva, se encontraron con la sorpresa de que la querellada en un acto de rebeldía y desacato a la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de marzo de 2012, había dictado un nuevo auto con fecha 30-03-2012 (el cual se anexa en copia fotostática simple), acordando citar a las partes para que comparecieran por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos, con el objeto de dar inicio a las discusiones del ya citado proyecto de convención colectiva.

Que la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Abg. Vanessa Nuñez, ha debido abstenerse de realizar de realizar cualquier acto en el expediente No. 042-2011-04-00055, a partir de su notificación, ello puesto que esta obligada a respetar íntegramente la medida de amparo cautelar dictada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la extensión de la medida cautelar solicitada y, en tal sentido, advierte lo siguiente:

En primer termino, se advierte que, en sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo, caso: Corporación L’ Hotels C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Sin embargo, en virtud de que la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, ésta se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo; no obstante, esta situación jurídica temporal puede ser objeto de modificación por parte del juez, ya sea extendiendo o limitando el alcance de la providencia cautelar acordada, en la medida en que se transformen las circunstancias que justificaron su otorgamiento.

De seguidas también se observa que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional por los accionantes de actas, en su condición de trabajadores activos de la empresa SUPER MART C.A., contra una serie de ejecutorias y omisiones atribuidas a la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, mediante las cuales se alega se pretende excluir a una considerable cantidad de trabajadores de las negociaciones de un proyecto de convención colectiva de trabajo, vulnerándose de esa manera los derechos colectivos y sindicales de éstos (de rango constitucional).

Así las cosas, observa este Juzgado que contra el denunciado acto de la querellada de fecha 30 de marzo de 2012, deberían y podrían los interesados agotar los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 76).

En lo que respecta al caso de marras, se evidencia que los accionantes solicitan la ampliación de la medida cautelar decretada en fecha 29 de marzo de 2012, por considerar que el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia que acordó citar a las partes (único sindicato y empresa) para que comparezcan por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos (con el objeto de dar inicio a las discusiones del ya citado proyecto de convención colectiva), no es más que la continuación de su exclusión en la negociación de sus derechos colectivos y que ello hace mas gravosa su situación.

Dentro de tal contexto, tenemos que la solicitud de ampliación de medida cautelar surgió con ocasión a una decisión dictada por un Órgano Administrativo del Trabajo al acordar citar a las partes (único sindicato y empresa) para que comparezcan por ante la sala de contratos, conciliación y conflictos (con el objeto de dar inicio a las discusiones del ya citado proyecto de convención colectiva), por lo que resulta evidente para esta sede jurisdiccional que la reclamación de autos reviste un innegable carácter de contenido laboral. Así se declara.

Necesario resulta recalcar el carácter instrumental de las medidas cautelares, ello en función de la petición de fondo contenida en el escrito libelar que constituye la pretensión de la causa principal. En tal sentido, observa este Juzgado que la medida cautelar que decretara en fecha 29 de marzo de 2012, se dictó con ocasión de los hechos narrados por los actores al momento de accionar por la vía de amparo y que el denunciado auto de fecha 30 de marzo de 2012, constituye un hecho nuevo sobrevenido en circunstancias y condiciones distintas a las que llevaron a este Tribunal a decretar la medida cautelar innominada en cuestión. En todo caso, a juicio de este Sentenciador, la cautelar dictada en esta causa sirve de instrumento a la pretensión accionada, razón por la cual, la solicitud de ampliación de medida cautelar resulta improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la extensión de la medida cautelar innominada solicitada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez


ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el No. 054-2012.


El Secretario