Expediente No. VP01-L-2010-000216

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:


PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE ELIAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNANDEZ, PAULO JOSE VARGAS HERNANDEZ, JOSE LUIS COLINA JIMENEZ, ILDEMARO MARTINEZ MORLES, JOEL ALI ROJAS VIBANCO, JUAN LUIS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.903.388, V- 11.722.616, V-10.678.769, V- 17.948.658, V- 10.675.381, V- 4.988.163, V- 15.435.825, E.- 82.099.689 y E.- 81.936.088 respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos DUBELLYS VILLAFAÑA y RUBEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.912 y 37.889 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAOIRALITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 29 de enero de 2010 los ciudadanos actores, antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadana Abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, e interpusieron formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, luego de ordenar la subsanación de la demanda presentada y subsanada como fue, dictó auto en fecha 11-02-2010, mediante el cual admitió la misma y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 18).

En fecha 5 de marzo de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, ciudadano Orlando Montenegro, consignó exposición de notificación mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada, luego de lo cual, se realizó la correspondiente certificación secretarial en fecha 9 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma en varias oportunidades (23-04-11, 17-05-2010) hasta el 25 de mayo de 2010, oportunidad esta última en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia y se ordenó la remisión de la causa al tribunal de juicio correspondiente, a los fines de su tramitación y decisión.

Así las cosas en fecha 27-05-2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra del Acta levanta en fecha 25-05-10 y, en fecha 31-05-2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de escuchar la referida apelación, aduciendo que el caso fortuito o fuerza mayor debía demostrarse por ante el Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 01-06-2010, la parte accionada presentó formal escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, luego de realizada la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 07-06-2010, la reclamada interpuso formal recurso de hecho en contra del auto de fecha 31-05-2010. El conocimiento de tal recurso correspondió al Tribunal Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirmó el auto objeto de apelación.

Resuelto lo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente. Luego, en fecha 22-10-2010, se procedió a dictar y publicar el correspondiente fallo escrito.

En fecha 26-10-2010, la demandada presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la causa, la cual fue oída mediante auto de fecha 01-11-2010; luego, correspondió el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta al Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, el cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria, pronunció el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la continuación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal correspondiente; dicha decisión fue recogida mediante sentencia escrita dictada en fecha 20-01-2011.

De seguidas y en aras de cumplir con lo ordenado, luego de recibir el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, llevó a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada por varias oportunidades (02-11-2011, 28-11-2011) hasta el 11 de enero de 2012, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma.

En fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación a la demanda y en fecha 19 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución correspondiera, ello a los fines de su tramitación y decisión.

En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente a los fines de su tramitación y decisión; luego, en fecha 9 de febrero de 2012, se procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar; fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m.

En la oportunidad acordada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 02:00 p.m.

En la oportunidad acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE ELIAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNÁNDEZ, PAULO JOSE VARGAS HERNÁNDEZ, JOSE LUIS COLINA JIMÉNEZ, ILDEMARO MARTÍNEZ MORLES, JOEL ALÍ ROJAS VIBANCO, JUAN LUÍS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES, en contra de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegaron que comenzaron a prestar servicios personales y directos para la demandada y fueron contratados para la construcción del Colegio de Niños Especiales, ubicado en el Casco Central, frente a la Plaza Urdaneta en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que después de la culminación de la obra sus apoderados se dirigieron hasta la empresa para que les cancelaran sus prestaciones sociales y la respuesta que obtuvieron por parte de la empresa fue que no le iban a pagar nada por sus prestaciones sociales; que a pesar de las diligencias realizadas hasta la fecha no han obtenido ningún pago por parte de la empresa.

En relación al ciudadano MANUEL VILLAREAL:

Alego que comenzó a prestar sus servicios desde el 21-05-2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 24-08-2009, por cuanto ya había terminado la obra que estaban realizando; que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto de que ésta le cancele la cantidad de Bs. F. 7.068,75, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano JORGE INCIARTE:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 03-03-2009, desempeñando el cargo de Obrero de Construcción, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 22-08-2009, por terminación de la obra; que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 12.789,25, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano REYE HERNÁNDEZ:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 09-03-2009, desempeñando el cargo de Albañil de Segunda, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 22-08-2009, por terminación de la obra; que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 12.789,25, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano PAULO VARGAS:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 23-05-2009, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 24-08-2009, por terminación de la obra; que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano JOSE LUIS COLINA:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 07-03-2009, desempeñando el cargo de Obrero de Construcción, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 25-08-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 11.740,75, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 21-05-2009, desempeñando el cargo de Obrero de Construcción, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 500,00; que laboró para la demandada hasta el día 24-08-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 7.068,75, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano JOEL ROJAS:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 12-05-2009, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 25-08-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

En relación al ciudadano JUAN BOLAÑO:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 20-05-2009, desempeñando el cargo de Obrero de Construcción, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a 05.00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 21-08-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.
En relación al ciudadano CELINO ROJAS:

Alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 12-05-2009, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, percibiendo como último salario la cantidad semanal de Bs. F. 600,00; que laboró para la demandada hasta el día 25-08-2009, por terminación de la obra; y que en consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. F. 8.457,50, por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

Por todo lo antes expuesto, demandan a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., a objeto que se les cancele la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.286,25), por concepto de prestaciones sociales descritas en el escrito libelar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos demandantes hayan prestado servicios personales, directos y subordinados para la reclamada y que éstos hayan sido contratados para la construcción de una obra denominada Construcción del Colegio de Niños especiales, ubicado en el casco central frente a la Plaza Urdaneta del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; ello en razón de que nunca prestaron servicios para la demandada.

Niega, rechaza y contradice las fechas de inicio, los cargos alegados, las jornada y horarios cumplidos, las actividades realizadas, así como los salarios alegados por cada uno de los accionantes; ello en razón de que según sus dichos, nunca prestaron servicios para la demandada.

Niega, rechaza y contradice que a los accionantes les corresponda lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice que a los actores se les adeude prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la LOT y la Convención Colectiva de los Trabajadores de Industria de la Construcción (2007-2009).

Niega, rechaza y contradice que a los accionantes se les adeuden las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, alícuotas de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono de asistencia, así como por el beneficio de “botas y bragas”.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude a los ciudadanos actores la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 25/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.286,25), por los conceptos descritos en el escrito libelar.

Que por todos los fundamentos de hecho y derecho explanados, solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos actores.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de las alegadas relaciones de trabajo entre los ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE ELIAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNÁNDEZ, PAULO JOSE VARGAS HERNÁNDEZ, JOSE LUIS COLINA JIMÉNEZ, ILDEMARO MARTÍNEZ MORLES, JOEL ALI ROJAS VIBANCO, JUAN LUÍS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES y la parte demandada Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. y, en caso de verificarse la existencia de las mismas, determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde a los demandantes probar la existencia de las relaciones de trabajo que los vincularan con la demandada; en caso afirmativo, la parte demandada deberá demostrar la improcedencia de las cantidades y conceptos demandados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 11-06-2010. Así se declara.

2.- Respecto a la prueba documental, constante de copia de cheque emitido por la demandada al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ (folio 34), tenemos que la parte demandada impugnó dicha instrumental en la Audiencia por haber sido producida en copia simple (la parte actora insistió en su valor); es por ello por lo que este Tribunal no puede otorgarle pleno valor probatorio. Así se decide no obstante que destaca el hecho que al folio 161 se verifica de la resulta de la prueba informativa remitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (actuación procesal anulada por el fallo proferido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-01-2011), que dicho instrumento bancario (que también fuera impugnado por la accionada en la Audiencia de Juicio que se celebrara por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral), aparece registrado como cancelado por la reclamada.

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: GEORGE JAVIER FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, LUÍS GUILLERMO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, JOSÉ ASUNCIÓN SÁNCHEZ, JOHNY ALBERTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y EVENCIO FERNÉNDEZ OLARA; de los cuales solo fueron interrogados los ciudadanos EVENCIO ANTONIO FERNÁNDEZ OLARA y JOSÉ ASUNCIÓN SÁNCHEZ, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene testimonios sobre los cuales se pueda emitir juicios de valor. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano EVENCIO FERNÁNDEZ, éste manifestó conocer a los actores; que trabajaron en la construcción de la escuela de niños especiales ubicada en el Casco Central del Municipio Machiques de Perijá; que los vio en muchas oportunidades, ya que es directivo del sindicato que tiene su sede en la seccional del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que luego se dio cuenta que la empresa no les quería cancelar su salario; que la empresa que laboraba en esa construcción era la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; que los actores trabajaban en el área de la construcción tanto albañiles como ayudantes; que la encargada de la construcción del colegio era la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; que en cuanto a las remuneraciones hay diferentes tabuladores con los diferentes salarios, ya que se trata de aplica la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción; que el Sindicato al que pertenece se llama SUTIFEZ, SECCIONAL Machiques (Sindicato Único de Trabajadores del Estado Zulia); que el único interés que tiene en la causa es que es directivo de un sindicato y debe velar por los trabajadores.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, éste manifestó conocer a los actores; que trabajaron en la construcción de la escuela de niños especiales ubicada en el Casco Central del Municipio Machiques de Perijá; que le consta porque él es padre y representante de un alumno (niño especial); que la empresa ejecutora era la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; que la ejecución de la obra duró varios meses, como 8; que los actores hacían trabajo de construcción, albañilería, herrería; que a los actores los conoce a algunos de vista y a otros de forma personal; dice que bastantes trabajadores levantaron la obra; que le consta que los actores mantuvieron relaciones laborales con la empresa LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., porque los vio trabajando; que ejecutaron cargos de construcción.

En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos manifestaron entre otros dichos, conocer a los actores; que laboraron en la construcción de la escuela de niños especiales en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y que la encargada de la ejecución de la referida obra era la empresa la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a planillas de asistencia a la jornada de trabajo, donde se indican las fechas y firmas de los trabajadores; la demandada solo exhibió los listados de asistencia del año 2008. En tal sentido señaló la apoderada actora que éstos no deben ser valorados ni aceptados, por cuanto se le solicitaron los correspondientes al año 2009 (año en el cual prestaron efectivamente servicios los demandantes), indicando igualmente que se dejara constancia que tales listados sí son llevados por la reclamada; en tal sentido si bien la parte accionada no presentó las instrumentales requeridas correspondientes al año durante el cual alegaron haber prestado servicio los accionantes, al constatarse que estos si son llevados por la demandada y no haberlos exhibido ésta, se tienen como ciertos los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de los documentos en cuestión. Así se establece con fundamento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que dicha entidad financiera informara sobre los particulares solicitados por la promovente; al respecto se observa que no constan en actas las respectivas resultas, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

2.- En lo referente a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada, a los fines de examinar en los archivos de la empresa, todos y cada uno de los recaudos o cualquier otro documento en el cual conste o se desprendan elementos de cognición relacionadas con los ciudadanos demandantes. En relación a la misma se observa que consta Acta levantada en fecha 21 de marzo de 2012 (folio 554), mediante la cual se declara Desistida la inspección judicial admitida, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUIS OCANDO, SOFIA BERNAL y JHOAN BUSTOS; de los cuales solo rindió declaración la ciudadana SOFÍA BERNAL, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene testimonios sobre los cuales se pueda emitir juicios de valor. Así se declara.

La ciudadana SOFÍA BERNAL manifestó trabajar para la accionada desde el año 96; que sí tuvo conocimiento de la ejecución de una escuela en el Municipio Machiques; que su cargo es Gerente de Recursos Humanos; que no conoce a los accionantes; que en la ejecución de las distintas obras de la demandada tiene contacto con los trabajadores cuando hay algún reclamo; que nunca emitió recibos de pago, liquidaciones, a favor de los demandantes y que éstos no estuvieron en la nómina de la empresa; dijo que su salario se lo cancela la reclamada; respondió que esta en conocimiento de los listados de las personas que contrata la empresa tanto en Maracaibo, como en municipios foráneos; que todos los trabajadores a ella la conocen por ser de recursos humanos, pero ella personalmente no los conoce; que recuerda la obra que realizo la empresa en el año 2009 en Machiques pero que no recuerda todas las obras que realizó la accionada en ese año; que tampoco recuerda que cantidad de trabajadores maneja la empresa reclamada.

En cuanto a la declaración antes transcrita, observa este Tribunal que la testigo no aportó elementos coadyuvantes a la resolución de la controversia planteada, toda vez que si bien manifestó no conocer a los accionantes, también dejó claro que sólo tenía contacto con los trabajadores de la empresa en el caso de la ocurrencia de algún problema, lo cual pudo no haberse suscitado con los accionantes; igualmente manifestó no recordar datos requeridos por la representación judicial de la parte accionada durante el interrogatorio; en razón de todo lo anterior, quien decide, desecha la testimonial aportada por la referida ciudadana. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por los ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE ELÍAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNÁNDEZ, PAULO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS COLINA JIMÉNEZ, ILDEMARO MARTÍNEZ MORLES, JOEL ALÍ ROJAS VIBANCO, JUAN LUÍS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”

2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

En primer lugar, es menester determinar la existencia o no de un vínculo laboral entre los ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE ELÍAS INCIARTE LUGO, REYE ANTONIO HERNÁNDEZ, PAULO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS COLINA JIMÉNEZ, ILDEMARO MARTÍNEZ MORLES, JOEL ALÍ ROJAS VIBANCO, JUAN LUÍS BOLAÑO CANTILLO y CELINO ROJAS ECHAVES, y la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., toda vez que la demandada niega que los demandantes hayan sido trabajadores de la misma.

Alegado lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Ley orgánica del Trabajo consagra que:

“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

En este mismo sentido el artículo 65 de la referida ley establece que:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Definido como ha sido, lo que se entiende por patrono, así como los supuestos de procedencia de una relación laboral, se pasa a describir los elementos probatorios en lo que se ha de basar la presente decisión.

Así pues, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se evacuo la testimonial jurada de los ciudadanos EVENCIO ANTONIO FERNÁNDEZ OLARA y JOSÉ ASUNCIÓN SANCHEZ, quienes en su condición de representante sindical y representante de la escuela destinataria de la obra ejecutada respectivamente, manifestaron que los hoy accionantes laboraron en la construcción de la escuela de niños especiales en el Municipio Machiques de Perijá, la cual fue encargada a la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.; aunado a ello destaca el hecho que al folio 161 se verifica de la resulta de la prueba informativa remitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (actuación procesal anulada por el fallo proferido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-01-2011), que dicho instrumento bancario (que también fuera impugnado por la accionada en la Audiencia de Juicio que se celebrara por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral), aparece registrado como cancelado por la reclamada; Entonces tenemos que de la prueba testimonial y la prueba de exhibición de documento (así como de la observación de la conducta procesal, desleal en criterio de este Juzgado, de la parte accionada al desconocer la referida instrumental dos veces) a las que este Tribunal les concedió pleno valor probatorio, surten efectos de plena prueba para verificar la existencia de las alegadas relaciones laborales entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Así se decide.

Determinado lo anterior y aún cuando la demandada no logró demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente demandada, ya que luego de la verificación en derecho de los conceptos demandados por los actores, el concepto de botas y bragas resulta improcedente en derecho, ya que es criterio de quien suscribe esta decisión, dicho beneficio comporta una obligación de dar por parte del patrono, es decir, no es una obligación pecuniaria pues ello se otorga con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo y una vez terminadas las relaciones laborales, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva.

Es necesario acotar que el suministro por parte del patrono a sus trabajadores de botas y bragas, es dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, pero sólo, mientras se mantenga el vínculo laboral, por cuanto los mismos hacen referencia a una obligación de dar por parte del patrono, no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, si bien el patrono cumplió parcialmente con esta obligación durante la existencia de la relación laboral con los actores, no obstante, se insiste en ello, una vez terminada la relación laboral, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva, por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

Por consiguiente, quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de unas relaciones de trabajo entre los demandantes y la accionada, las fechas de inicio y terminación de las mismas, así como las labores desempeñadas por cada uno de ellos y que los actores señalan en su escrito libelar; que devengaban las cantidades de dinero señaladas por el tiempo de servicios prestado; que la relación de trabajo de cada uno de ellos terminó por culminación de la obra y que no les cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes en derecho, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda

1.- MANUEL VILLAREAL:

Período: 21-05-2009 al 24-08-2009 (3 meses y 3 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 645,75, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.624,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,50 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.200,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 7.219,75; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

2.- JORGE INCIARTE:

Período: 03-03-2009 al 22-08-2009 (5 meses y 19 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 2.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.076,25, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 32,5 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 45 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 20 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 13.326,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

3.- REYE HERNÁNDEZ:

Período: 09-03-2009 al 22-08-2009 (5 meses y 13 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 2.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.076,25, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 27,08 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.708,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 37,50 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.750,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 20 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 12.034,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide,

4.- PAULO VARGAS:

Período: 23-05-2009 al 24-08-2009 (3 meses y 1 día).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic. Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,25 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

5.- JOSE COLINA:

Período: 07-03-2009 al 25-08-2009 (5 meses y 18 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 25 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic. Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.076,25, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 32,5 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 45 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 20 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.000,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 12.326,25; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

6.- ILDEMARO MARTÍNEZ

Período: 21-05-2009 al 24-08-2009 (3 meses y 3 días).

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.500,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponde 15 días, a razón de Bs. F. 43,05 (Alic.Vac.= Bs. F. 18,05+Alic.Util.= Bs. F. 25,00), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 645,75, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.624,00, los cuales se condenan a la acciona a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.250,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 100,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.200,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 7.219,75; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

7.- JOEL ROJAS

Período: 12-05-2009 al 21-08-2009 (3 meses y 9 días)

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic. Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la acciona a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la acciona a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

8.- JUAN BOLAÑO:

Período: 20-05-2009 al 21-08-2009 (3 meses y 1 día):

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic.Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarles. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

9.- CELINO ROJAS:

Período: 12-05-2009 al 25-08-2009 (3 meses y 13 días)

1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual arroja la cantidad Bs. F. 1.800,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de alícuotas de antigüedad, le corresponden 15 días, a razón de Bs. F. 51,66 (Alic.Vac.= Bs. F. 21,66+Alic.Util.= Bs. F. 30,00) lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 774,90, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

3.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42, literal “B” de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 16,24 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.948,80, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

4.- En lo referente al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43, de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 22,5 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 2.700,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

5.- Respecto al concepto de bono de asistencia, establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción (2007-2009), le corresponden 12 días, a razón de Bs. F. 120,00, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. F. 1.400,00, los cuales se condenan a la accionada a pagarle. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. F. 8.623,70; en consecuencia, la demandada le adeuda al mencionado accionante la referida cantidad, por concepto de prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y corrección monetaria, según sentencia No. 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2010, en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos MANUEL VILLAREAL, JORGE INCIARTE, REYE HERNÁNDEZ, PAULO VARGAS, JOSE LUÍS COLINA, ILDEMARO MARTÍNEZ, JOEL ROJAS, JUAN BOLAÑO y CELINO ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A., por concepto de Prestaciones Sociales.

PRIMERO: Se condena a la demandada LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A.; a cancelar a los accionantes MANUEL VILLAREAL, JORGE INCIARTE, REYE HERNÁNDEZ, PAULO VARGAS, JOSE LUÍS COLINA, ILDEMARO MARTÍNEZ, JOEL ROJAS, JUAN BOLAÑO y CELINO ROJAS, los conceptos y cantidades que se especifican a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago a los reclamantes de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 051-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRÉ OLIVARES