ASUNTO: VP01-O-2012-000038
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal
y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Actuando en Sede Constitucional

ACCIONANTE: Ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.863.295, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO ACTOR: ABG. ROQUE ARISPE.
ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: ABOG. BETZABETH HERNÁNDEZ y OTROS.
ANTECEDENTES
Recibida como fue la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, suficientemente identificado en las actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de marzo de 2012, la cual fue distribuida por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2012-000038, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
En fecha 20 de marzo de 2012, es recibido por este Tribunal, el cual procedió en fecha 21 de marzo de 2012, a declarar su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, ordenándose notificar a la ciudadana EVELING TREJO DE ROSALES, en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
En la misma fecha (21 de marzo de 2012), se libraron Oficios, tanto a la accionada, como al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012 se verificó la formal exposición en actas del ciudadano NICK MONTENEGRO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, relativa a la practica de la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal y dentro del lapso de 96 horas, previa la certificación secretarial respectiva (realizada el día 29 de marzo de 2012), este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 3 de abril de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad ésta en la que comparecieron los ciudadanos Abogados ROQUE ARISPE y BETZABETH HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte accionante y accionada respectivamente, así como la representación del Ministerio Público.
Fundamenta el presunto agraviado su solicitud en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos en fecha 28 de octubre de 2009, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, concretamente en la Oficina de Planificación Urbana (O.M.P.U.), desempeñando el cargo de ASISTENTE LEGAL; devengando últimamente por ello un salario mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.184,00).
Que el día 24 de enero de 2011, la ciudadana KIARINA LUBO, obrando en su carácter de Directora (E) de Personal de la accionada, procedió a despedirlo injustificadamente de su cargo, no obstante encontrarse amparado por la INAMOVILIDAD prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Que en fecha 28 de enero de 2011, se presentó la accionante por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto, pretendiendo con dicho procedimiento administrativo, tanto el reenganche a su sitio habitual de trabajo, como el pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
Que en fecha 16 de agosto de 2011, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó formal Providencia Administrativa signada con el No. 234, en la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 5 de septiembre de 2011, el ciudadano CARLOS REYES, actuando en su carácter de “Comisionado del Trabajo”, funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, se trasladó hasta la sede de la accionada (Departamento Legal), con la finalidad de notificar a la accionada de la Providencia Administrativa en cuestión, siendo atendido por la ciudadana Abogada DANIELA SUAREZ, en su carácter de ANALISTA LEGAL. Que en dicha oportunidad se dejo constancia de la negativa de la hoy accionada, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2011 y con ocasión de la EJECUCIÓN FORZOSA de la Providencia Administrativa en cuestión, se trasladó junto con el Funcionario del Trabajo respectivo hasta la sede de la accionada (Oficina de Recursos Humanos), siendo atendidos por la ciudadana Abogada DORKA MARQUEZ, en su carácter de “CONSULTORA JURÍDICA DE PERSONAL”. Que en dicha oportunidad se volvió a dejar constancia de la negativa de la hoy accionada, a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De otro lado, tenemos que el agraviado señala como violados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además que con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado se sirva decretar Mandamiento de Amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal a lo decidido mediante Providencia Administrativa No. 234, de fecha 16 de agosto de 2011.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de abril de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado ROQUE ARISPE, en su acreditada condición de Apoderado Actor. En dicha oportunidad, el prenombrado profesional del derecho, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y requirió al Tribunal se sirviera ordenar de inmediato a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 234 de fecha 16 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, debiendo proceder inmediatamente la misma, a reincorporar al accionante, a sus labores habituales de trabajo y a cancelarle los salarios caídos a que hubiere lugar, reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. De otro lado, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada BETZABETH HERNÁNDEZ, quien obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA expuso que el hoy actor era del personal contratado a tiempo determinado y que la relación que los vinculó terminó por la culminación normal (vencimiento) del lapso del respectivo contrato; que el accionante no era funcionario público y que de decidirse la procedencia de la Acción de Amparo interpuesta, su patrocinada solo acataría el pago de algunos de los conceptos a cancelar, ello por razones de índole presupuestario y de salvaguarda del patrimonio público.
Finalmente, tomó la palabra la representación del Ministerio Público, por órgano del ciudadano Abogado FRANCISCO FOSSI, quien tiene el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en esta misma fecha, procedió a consignar formal escrito contentivo de “opinión”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 2 de nuestra vigente Carta Magna establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos.
En tal sentido, tenemos que el artículo 334 ejusdem, impone a todos los jueces de la República, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental y de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, como quiera que todas las personas son iguales ante la Ley. Por ello toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
El Estado tiene el deber de amparar por intermedio de cualquier tribunal de la República, el goce y ejercicio de las garantías constitucionales, así como propiciar y velar por la defensa de todos los derechos que se denuncien como quebrantados atendiendo a lo señalado y establecido en los artículos 1, 21, 26, 27, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 27 de la Carta Magna prevé en su encabezamiento, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa contempla dos instituciones jurídicas fundamentales como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Puntualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Así las cosas, tenemos que luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, respecto que los documentos fundantes de la acción referida, que aparecen anexas copias certificadas del procedimiento administrativo que derivó en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS GONZÁLEZ; Empero, no consta que se haya verificado el procedimiento de multa.

De otra parte, no está de más señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es de orden público y puede decretarse en cualquier momento, incluso luego de efectuada una admisión y, en razón de ello, se ha declarado. Así se establece.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 234, de fecha 16 de agosto de 2011, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares; y dado que no se ha agotado la vía administrativa no constando el agotamiento del procedimiento de multa, resulta evidente que se presenta una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, y en consecuencia este Juzgador declara INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


En efecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional precisa: “Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”. (Vid. Sentencia Nº 41 del 26/01/2001, Sala Constitucional. Caso Belkis Astrid González y Otros.) (Subrayado y negrillas agregados.)

En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, se establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado agregado.)

De entre los numerales transcritos resalta a los efectos del análisis que se realiza, el numeral u ordinal 5º, que establece la inadmisibilidad en los casos en los que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Nótese que se habla de las vías judiciales, empero la doctrina jurisprudencial ha sido conteste en aplicarlo igualmente a los casos de vías administrativas, siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para los casos de amparo, en los casos de alegado no cumplimiento de Providencia Administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, de fecha 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Negrillas y subrayado agregado)

En el mismo sentido, en fallo de la Sala Constitucional, Sentencia No. 3.569, Expediente No. 03-1972, de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Saudí Rodríguez Pérez, se indicó la inadmisibilidad por el incumplimiento de agotar la vía administrativa, en los siguientes términos:

“En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Subrayado y negrillas agregadas.)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, en contra de la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional.

No procede la condena en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el querellante ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, está representado judicialmente por el ciudadano Abogado ROQUE ARISPE; y la querellada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, está representada judicialmente por la ciudadana Abogada BETZABETH HERNÁNDEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


MAYRE OLIVARES OCANDO


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 048-2012.


La Secretaria


MAYRE OLIVARES OCANDO

SSS.