REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Abril de 2012.-
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-000702.-


CO-DEMANDANTES: WILMER JOSÉ TORRES MONTIEL y DIXON ALVENIS SUAREZ FERNÁNDEZ, portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 10.410.735 y 9.397.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-


LA APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDANTES EN REFERENCIA: KARELLIS GARCÍA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.029.-


CO-DEMANDADAS: JARDINES DE LA CHINITA C.A., (JARCHINA C.A.,), ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA.-


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS CO-DEMANDANTES EN REFERENCIA, RESPECTO A LA CO-DEMANDADA JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA..


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta (30) de Marzo del año 2012, los ciudadanos DIXON SUAREZ y WILMER TORRES, antes identificados, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos en ese acto, por la abogada en ejercicio KARELLIS GARCÍA, también identificada, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra JARDINES DE LA CHINITA C.A., (JARCHINA C.A.,), ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA, por Prestaciones Sociales.

Consecuencialmente en fecha 02/04/2012, se dio por recibida la referida demanda, y mediante auto de fecha 09/04/2012, se admitió la misma, librando los consecuentes carteles de notificación, para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de 2012, la apoderada judicial de los co-demandantes en cuestión, abogada en ejercicio KARELLIS GARCÍA, plenamente identificada en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de sus poderdantes manifiesta textualmente: …“ DESISTO en este acto del procedimiento UNICAMENTE en lo que respecta a la Junta Administrativa Interventora del Camposanto Cementerio La Chinita, solicitando al Tribunal homologue el presente desistimiento…”. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la Apoderada Judicial de los co-demandantes de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.

Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”


En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Apoderada Judicial de los co-demandantes en cuestión, cuenta con facultad expresa para desistir, tal y como se desprende del documento poder, que corre inserto a los folios del diecinueve (19) al veinte (20) de la presente causa, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador o los trabajadores puedan desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa; como consecuencia de ello, considera este Juez Sustanciador, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO solo del Procedimiento, realizado por la Apoderada Judicial de los co-demandantes en cuestión WILMER TORRES y DIXON SUAREZ, abogada en ejercicio KARELLIS GARCÍA CASTILLO, dada la facultad expresa que le fuere otorgada para ello, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la apoderada judicial de las co-demandantes, WILMER TORRES y DIXON SUAREZ, abogada en ejercicio KARELLIS GARCÍA CASTILLO, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA, respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a las otras co-demandadas JARCHINA C.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto a la codemandada JUNTA ADMINISTRATIVA INTERVENTORA DEL CAMPOSANTO CEMENTERIO LA CHINITA, respecta.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-000702.-