REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Diez (10) de Abril de 2012.-
201º y 153º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. VP01-L-2010-002222.

ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.

CO-DEMANDANTES: NESTOR VERA, JULIO ROMERO, GUADALUPE MONTERO Y OTROS, plenamente identificados en el escrito libelar.

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.627.430, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número: 105.256, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

DECISIÓN: DECLARADA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de Octubre de 2010, compareció el abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 13.627.430, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.256, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR VERA, JULIO ROMERO, GUADALUPE MONTERO y OTROS, plenamente identificados en el escrito libelar, para demandar a la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), por motivo de Bono de Productividad, en la cual reclaman colectivamente primigeniamente la suma de (Bs. 352.748,82), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo la misma admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 19/10/2010, librando el respectivo cartel de notificación a la demandada en cuestión, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, y ordenando la consecuente notificación al Procurador General de la República, mediante oficio No. T15-SME-2010-4248, de esa misma fecha.-

Posteriormente en fecha ocho (08) de noviembre de ese mismo año (2010), el apoderado judicial de los co-demandantes en cuestión, abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, antes identificado, presento escrito constante de catorce (14) folios útiles, por medio del cual reforma la demanda, reclamando ahora globalmente la suma de (Bs. 375.134,80), siendo admitida dicha reforma de la demanda, mediante auto de fecha 10/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenándose librar nuevo oficio al Procurador General de la República, en dicha fecha (10/11/2010), bajo el No. T15-SME-2010-4803, resultando dicho oficio la última actuación registrada en las actas procesales, se insiste de fecha 10/11/2010, de allí el presente pronunciamiento de declaratoria de oficio de la perención de la instancia en este asunto.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de las actas del proceso, se evidencia la falta de impulso procesal por parte de los co-demandantes en referencia, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal, ya que en consecuencia, como puede observarse, desde el momento de la admisión de la reforma de la demanda (10/11/2010), y posterior oficio de notificación dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de esa misma fecha 10/11/2010, con ocasión del escrito de reforma de la demanda, presentado por el apoderado judicial de los co-demandantes, abogado en ejercicio NOEL ENRIQUE NAVARRO MONTIEL, en fecha 08/11/2010, configurada como última actuación procesal de los accionantes, hasta la presente fecha, ha transcurrido en creces más de un (01) año de desinterés procesal de los accionantes; por lo que, en ese sentido, la materia de Perención se encuentra establecida en el artículo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), verificándose que en dicho lapso las partes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención, siendo que la doctrina sostenida por el Tratadista (A. Rengel - Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice: “Para que la perención se produzca requiere que la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Acogiendo la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales se han verificado los requisitos que establecen estas leyes en los artículos arriba señalados para que proceda en derecho declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por reclamo de BONO DE PRODUCTIVIDAD, siguen los ciudadanos NESTOR VERA, JULIO ROMERO, GUADALUPE MONTERO y OTROS, plenamente identificados en el escrito libelar, en contra de HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a los accionantes, así como también al Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ser la parte demandada (HIDROLAGO).


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las tres (02:40 a.m.) horas de la tarde, y se libraron las respectivas notificaciones.-


La Secretaria,
EFR/VP01-L-2010-002222.-