Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 23 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal según el calendario llevado por este tribunal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora en el libelo manifestó que desde el día 21 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa HIDROLARA C.A., representada por la ciudadana Jenny Martínez.

Que desempeñaba en el cargo de Analista I y devengaba un último salario mensual de Bs. 1.100, 00, a través de contrato a tiempo determinado, por periodo de prueba el cual venció el 15 de julio de 2008 y continuó laborando hasta el 22 de octubre de 2008, fecha en la que dicha ciudadana decidió renunciar, señaló que el cargo que ocupaba las personas que ejercían el mismo cargo (sic) en mayo de 2008 les aumentaron a 1.400 Bs. mensuales por ello en base a este salario calcula sus prestación durante un periodo de seis (06) meses y un (01) día. Alego que cumplía un horario de 8:00 a.m a 12:00 p.m y 01:00 p.m a 04:30 p.m de lunes a viernes.

Señalo que en virtud de la negativa de la parte patronal, al no cancelar las diferencias de sus prestaciones sociales, acudió ante la Sala de Reclamo de la Inspectora del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2009, en donde el patrono no hizo acto de presencia.

Ante el incumplimiento de la demandada en pagarle las diferencias de sus prestaciones, es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………………… Bs. 3.131,17
2. Utilidades Fraccionadas:………………………………….Bs. 4.083,6
3. Vacaciones Fraccionadas…………….…………………...Bs. 350,03
4. Bono Vacacional Fraccionado:…………………………...Bs. 1.050,08
5. Diferencia Salarial…………………………………………..Bs. 1.120,00
6.- salarios retenidos…………………………………………..Bs. 326,69
6. Prima de profesionalización……………………………... Bs. 525,00

Menos cantidad recibida::::::::Bs. 5.950,95

Total demandado…………………………………………….Bs. F. 4.636,61

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la contestación admitió que la demandante prestó servicios para su representada del 21 de abril de 2008 hasta el 28 de octubre de 2008 en el cargo de analista I, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas en el departamento de compras, así como admitió la jornada indicada, no obstante negó la reclamación salarial realizada por la parte actora, indica que no existe diferencia salarial alguna pues, en función de su cargo, funciones, responsabilidades, tiempo de ingreso, tiempo de graduada, no se correspondía con un pago mayor o distinto al que en efecto tenía y desempeñaba.

Negó en todos y cada uno de sus términos, las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal oposición y contradicción del libelo.

Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte demandante alegada en el escrito libelar.

La demandada solicita se declare sin lugar la demanda porque a la demandante le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían, señala que la actora ingreso bajo la modalidad de contratado con ocasión de unas pasantías.

Luego señala que ademàs de que no existe diferencia salarial alguna, la demandante nunca hizo reclamación administrativa en la forma de suprimir la caducidad del Artículo 101 de la Ley Orgànica del Trabajo, por lo que ha operado la caducidad.

Niega que le correspondan primas por profesionalización, toda vez que el contrato colectivo de Hidrolara, C.A, vigente para la época de su desempeño laboral no la amparaba.

Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes esta Juzgadora declara como hechos no controvertidos, la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, que si bien es cierto, la diferencia salarial alegada por la parte actora en el libelo fue contradecida por la demandada, por que se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Sobre el Salario Devengado:

El apoderado judicial de la parte actora señaló que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.100,00, a través de un contrato a tiempo determinado, por periodo de prueba el cual venció el 15 de julio de 2008 y que continuo elaborando para dicha empresa, destacando que el cargo que ocupaban las personas que ajercia el mismo que la parte actora; es decir; analista I, les aumentaron en el mes de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.400, 00 mensual, equivalentes a Bs. 46,66 diarios.

Por su parte, la demandada solo reconoce que el salario indicado en el libelo, hasta la fecha de culminación del contrato es cierto, es decir equivale a Bs. 1.100,00 mensuales por lo tanto, niega la diferencia del aumento salarial realizado en el mes de mayo de 2008.

Por otro lado señala la parte demandada que la actora no cumplía con las condiciones , experiencias, trayectoria y responsabilidad, que le hicieran ostentar un cargo con el salario que percibía, a diferencia de otras personas, que por estudios , trayectoria , tiempo de ingreso y responsabilidad, pudieron percibir mayor salario conforme a lo establecido en el propio Contrato Colectivo de Hidrolara, C.A.

Ante los dichos de la demandada, le corresponde a ésta demostrar los mismos, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se procederá de seguidas a analizar los medios probatorios de autos:

Riela del folio 142 al 173, marcados con la letra “A”, copia simple de Convención Colectiva de Hidrolara, C.A, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 174 al 181, marcados con la letra “B”, originales de estados de cuenta, emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial. En tales documentales se evidencia que a la ciudadana Maria Alfie Neicari Torres, la demandada le hacia un deposito nomina de Bs. 510, 00 quincenal, es decir; para un total mensual de Bs. 1.100,00, tal y como lo señala en el libelo, existiendo una diferencia salaria. Al respecto y siendo que al momento del control de la prueba la misma no fue impugnada, es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 182, marcada con la letra “C”, original de liquidación de la relación de trabajo. En tal documental, observa la juzgadora que la misma, consta el pago de Bs. 1.100,00 mensual y que la parte actora trabajó hasta el 22 de octubre de 2008, existiendo una diferencia salaria. Al respecto y siendo que al momento del control de la prueba la misma no fue impugnada, es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Respecto a las documentales solicitadas por la actora para la exhibición, la demandada alega que estas documentales se encuentra en muy mal estado físico por lo que no se puede trasladar para su exhibición.

Riela al folio 187 al 188, marcados con la letra “A” copia de contrato de trabajo de fecha 20 de agosto de 2007. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponde al año 2007, no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Riela la folio 189, marcado con la letra “B”, copia de constancia de pasantias de fecha 03 de agosto de 2007, dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Riela la folio 190, marcado con la letra “C”, copia de constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2008. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se trata de un periodo que no fue discutido, por lo que no le da valor probatorio. Así se decide.-

Riela al folio 191, marcado con la letra “D”, copia de evaluación de pasantias, del período académico, correspondiente a marzo 2007- julio 2007. Esta juzgadora observa que dicha documental se trata de un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 192 al 204, marcados con las letras “E1” al “E7”, copia de solicitud de exámenes pre-empleo, punto de cuenta de ingreso, requisición de personal, comprobante de orientación laboral, solicitud de apertura de cuenta corriente, notificación de riesgos y ficha de trabajo, esta juzgadora observa que dichas documentales se trata de un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Rielan a los folios 205 al 208, marcados con las letras “F1” al “F4”, copias de solicitud de incorporación de pasantes, aceptación de pasante, extensión de pasante y evaluación de desempeño. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por cuanto corresponden al año 2007, lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 210 al 213, marcados con las letras “G1” al “G4”, copias de historial del trabajador, notificación de la finalización del contrato, participación de retiro, ficha del trabajador en el I.V.S.S, esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.-

Riela a los folios 214 al 220, marcados con la letra “H”, copia de memorando sobre el pago y liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, esta juzgadora observa que dicha documental se trata un periodo que no fue discutido, por lo que no se le da valor probatorio . Así se decide.-

Con respecto a los testigos promovidos, los mismos no fueron evacuados, ya que no comparecieron a la audiencia de juicio.


A los fines de resolver este hecho la juzgadora toma en cuenta las siguientes consideraciones:

La demandada negó la diferencia salarial alegada por la actora en el libelo al no cumplir con los términos establecido que la acredita dentro de la diferencia salarial, ya que no le es aplicable la Convención Colectiva y que no se realizó la reclamación en tiempo oportuno. No existiendo discriminación, ni aplicación de dicha norma porque no está amparado por la misma, que expresamente excluye a los trabajadores contratados por tiempo determinado y ello es el caso de la demandante, pues ella comenzó como pasante y luego por necesidad de servicio se le contrato a tiempo determinado.

Además señaló que devengó el salario en razón de su cargo, funciones y responsabilidades, y en todo caso la carga de la prueba le correspondía a la demandante quien debía probar que otros analistas ganaran un salario superior al percibido por ella. Finalmente la demandada señaló que la actora no ejerció el reclamo en tiempo oportuno por lo que operó el perdón de la falta.

Conforme lo anterior, observa la Juzgadora que a pesar de que las cantidades demandadas versan en la diferencia salarial entre trabajadores que ocuparon cargos iguales, la demandada se limitó a negar la aplicación de la convención colectiva invocada pero nada dijo con relación a la diferencia de sueldo, no indicó ni probó cual era el salario devengado los trabajadores que ocupaban en el momento de la reclamación el mismo cargo que la demandante para rechazar la pretensión del actor.

Por otro lado, la representación de la demandada en la audiencia de juicio señaló que a la demandante no le correspondía la aplicación de la convención colectiva porque era contratada, sin embargo no demostró la existencia de tal contrato en el periodo alegado en el libelo y mas allá de ello en la contestación, al folio 224 se admitió que la demandante ingresó el 21 de abril de 2008 para la demandada ocupando el cargo de analista I, el cual obtuvo mediante concurso realizado por el departamento de Capital humano de dicha empresa.

Así mismo, la demandada alega en la contestación que la actora no ejerció el reclamo en la oportunidad debida, no obstante observa quien juzga que durante la relación de trabajo prestada no hubo cambio de modificación de las condiciones de trabajo y por ello no se advirtió la diferencia salarial si no hasta el momento en el cual se introdujo tal reclamo.

Por lo anterior, considera quien sentencia que la contestación de la demandada no probó hechos que desvirtuaran la pretensión del actor ni cumplió los extremos del Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece:

Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


La Juzgadora observa que el fondo de la reclamación de la presente causa, más alla de lo expuesto por la demandada se fundamenta en el principio de generalidad previsto en el Derecho Laboral, específicamente referido al concepto salarial que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 135: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.


Por lo anterior, se declara que el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada debió percibir un salario mensual de Bs. 1.400,00, equivalentes a Bs. 46, 66 diarios. En consecuencia se declaran procedentes las diferencias de salarios demandadas y la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

2.- Experticia complementaria del fallo

Finalmente se ordena a la demandada pagarle al actor la indización judicial de la cantidad total condenada a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 22 de octubre de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-