REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000041.

PARTE ACTORA: EDITH NAVARRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.168.335, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, JOHANNA ARIAS, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 116.531, 115.134, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ÁNGELA DE MAÍZ, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1993, bajo el Nro. 14, Tomo 2-R 3er TRIMESTRE.

APODERADO JUDICIAL: THAIS ROMERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas número 28.947.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA EDITH NAVARRO GUERRERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO contra la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ÁNGELA DE MAÍZ, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de julio de 2011.

El día 28 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa donde se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio MARY YULIT MEDINA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el juzgador a quo declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 02 de marzo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 12 de abril de 2012, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO y de su apoderada judicial abogada en ejercicio AURA MEDINA inscrita en el Inpreabogados bajo el número 116.531, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, en cuyo acto la Jueza Superiora procedió a diferir el dictamen del dispositivo correspondiente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente al día de hoy a las 02:00 p.m.

Posteriormente el día 20 de abril de 2012 comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, la ciudadana LEIDA EUNICE JIMÉNEZ PARRA, en su carácter de representante legal de la Empresa demandada, asistida por la Abogada en Ejercicio NEILA THAIS ROMERO VILLEGAS y la ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO, en su carácter de parte demandante, asistida por la Abogada AURA MARIA MEDINA, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, consignando un CONVENIMIENTO DE PAGO en la cual la representante de la Empresa ofrece cancelar la cantidad de Bs. 12.000, 00, en DOS (02) cuotas la primera de Bs. 6.000,00 para el 16 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m., y la segunda de Bs. 6.000,00 para el día 31 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, y que acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), a ser pagados en DOS (02) cuotas la primera de Bs. 6.000,00 para el 16 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m., y la segunda de Bs. 6.000,00 para el día 31 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió a la ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO con la UNIDAD EDUCATIVA ÁNGELA DE MAÍZ, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte demandante así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO dado que no existe interés de la parte recurrente en virtud que la apelante decidió ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO y la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA ÁNGELA DE MAÍZ, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana EDITH NAVARRO GUERRERO en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:16 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:16 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000041.-
Resolución Número: PJ0082012000083.