REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000060.

PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.628.083, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JAIRO JESÚS GUILLEN, JAIRO DAVID GUILLEN, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, CARLOS GUSTAVO RÍOS y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.909, 12.517, 105.231, 108.135, 81.616 y 110.714, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 70-A Qto.; cuyo cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 06 de diciembre de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 08 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 44, Tomo A-34; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: LUISA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.669.-

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA: CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se recibió el día 22 de marzo de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.616, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.628.083, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra de la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2012, que ordenó la notificación como tercero interviniente a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.

El día 26 de marzo de 2012, se le dio entrada al presente recurso de hecho, instándose a la parte recurrente que consignara las copias certificadas que soportan su pretensión, concediéndosele un lapso de CINCO (05) días hábiles para ello; ese mismo día, la abogada en ejercicio MAURA GONZÁLEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.909, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, copias certificas constantes de VEINTE (20) folios útiles, de las actuaciones sustanciadas en la primera instancia relacionadas con el presente recurso de hecho; en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la parte demandada consignó las copias certificadas del expediente Nro. VP21-L-2012-000045, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, alega la parte recurrente en su escrito recursivo que dictado como fue el auto de fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presenta Recurso de Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que sea ordenado oír la apelación, contra la resolución dictada en fecha 09 de marzo de 2012, que admite solicitud de la demandada de efectuar el llamado de PDVSA como tercero; que dicha resolución que niega la apelación y que es generadora del presente recurso fue sustentada bajo el supuesto de hecho de: “Así las cosas y luego de un estudio del caso en este, observa el Tribunal que ni la ley orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, se establecen normas expresas con respecto a si el auto de admisión de la tercería puede ser o no impugnado mediante el recurso de apelación. Pero considerando el tribunal que la solicitud de llamamiento de tercero en forma forzada hecha por la parte demandada se asimila a una verdadera demanda. Por lo que por analogía sería aplicable al respecto lo que establece la ley con respecto a la apelación del auto de admisión de la demanda”.
Que es necesario señalar que la confusión conceptual de la tercería como Institución Procesal y la intervención de tercero en el presente expediente, conforma la piedra angular del auto que a su parecer cercena el derecho a la segunda instancia y la revisabilidad de los actos dictados por un Tribunal, al negar que la apelación interpuesta (declararla improcedente), ya que ella no es mas que una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, al traer a la relación procesal un sujeto (PDVSA) cuyo llamamiento es realizado por el demandado natural (y seleccionado por el demandado) y no por el demandante, cercenando con ellos la libertad que tiene el trabajador de demandar ante los Tribunales de la Republica que conforme a la solidaridad que existe en estos casos.
Que dada la fatalidad y excepcionalidad legal del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, ambos efectos” mal puede y es imposible emplear de manera extensiva como lo hizo el tribunal ad quo una construcción que con base a la analogía le confirió al llamamiento de terceros carácter de tercería y por consiguientes los efectos excepcionales del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que esta situación cercena garantías constitucionales respecto al debido proceso, ya que anulan la posibilidad de recurribilidad de un auto que constituye mas que una actuación de mero tramite, pues afecta la naturalezas misma de los sujetos que conforman esta relación procesal, elemento este que a todas luces no es referido la admisión o la admisibilidad de la demanda, la cual había sido efectuada por el Tribunal.
Que en consecuencia, teniendo en cuanta lo anteriormente expuesto, solicita a este Tribunal revoque la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2.012 y ordene a este Tribunal oír la apelación en un efecto para así restaurar el equilibrio procesal violentado.

En atención a los hechos constatados, se procede a realizar la apreciación de hecho y de derecho del presente asunto en la forma siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

En el caso que hoy nos ocupa la parte recurrente de hecho alegó que el Juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2012, que ordenó la notificación como tercero interviniente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de hecho planteado por el ex trabajador demandante, resulta indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que pueda causar el auto de fecha: 09 de marzo de 2012 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 09 de marzo de 2012 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verifica que en el mismo se ordenó la notificación como tercero interviniente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de que comparezca para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y suspendiendo la causa por NOVENTA (90) días. Igualmente observa esta Alzada que el juzgador a quo al momento de fundamentar su decisión contenida en el auto de fecha 15 de marzo de 2012, señala como fundamento de la negativa del recurso planteado, que la decisión de la admisión de la tercería no procede recurso de apelación, pues el gravamen jurídico que pudiera causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, resulta menester traer a colación el contenido normativo del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 54: El demandando, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Con base a lo establecido en las disposiciones up supra transcritas, se colige que en materia laboral el llamamiento de terceros a la causa procede siempre y cuando se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental.

En tal sentido, el auto de admisión del llamamiento de tercero en la causa, como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que se realice en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, y se acompañe como fundamentos de ella la prueba documental, para que se tramite como lo prescribe el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá de comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado; en caso contrario, el Tribunal negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece disposición alguna que regule expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto que admita o niega el llamamiento de tercero en la causa, lo cual resulta necesario para garantizar el derecho a la segunda instancia, así como la seguridad jurídica de las partes; por lo que al no existir norma expresa que regule la forma en que debe realizarse dicho acto, la norma faculta al Juez del Trabajo para determinar los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en otras disposiciones legales, tal y como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, en virtud de que el llamamiento de tercero a la causa solicitado por la Empresa demandada SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., puede ser considerado como una demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha solicitud se fundamenta en el hecho de tener derechos de garantía respecto de PDVSA SERVICIOS S.A., como consecuencia de su incumplimiento del Convenio de Servicio debidamente suscrito entre ambas partes, y actualmente vigente; aunado a que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS S.A., es responsable solidariamente con la contratistas de los beneficios laborales que tenga con los trabajadores que prestaron el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 126 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan la admisión de la demanda en el procedimiento laboral vigente, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

Dicha norma a criterio de este Tribunal de Alzada, no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad; y por lo tanto pueden ser aplicables perfectamente en el presente caso. En consecuencia, en aras de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de la negativa de la admisión del llamamiento de tercero en la causa se dará apelación, en ambos efectos, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad; en caso contrario, si el llamamiento de tercero en la causa es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Bajo este hilo argumentativo, al verificar este Tribunal de Alzada que el posible agravio que le pudiera causar a la parte actora recurrente ciudadano CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA, el auto de fecha 09 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse; es por todo ello que mal puede entender esta Alzada que dicha resolución pueda causar un gravamen de imposible reparación ulterior, no quedando acreditado el perjuicio cierto, actual y real que produce al impugnante la decisión tomada por el a quo; todo ello aunado a que si no le esta dado al Tercero llamado a la causa la posibilidad de objetar la procedencia de su notificación, debiendo comparecer a la Audiencia Preliminar, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado; mucho menos aún le esta dado a la parte contraria la posibilidad de impugnar la Admisión del llamamiento de tercero en la causa, mediante el recurso de apelación, dado que, ellos solamente es permitido cuando se niega la admisión del llamamiento de tercero en la causa. Es por ello, que lo expresado por la parte recurrente en su escrito no permite habilitar la instancia pretendida. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 15 de marzo de 2012 a través del cual el Juzgador a quo negó el recurso de apelación en contra del auto de fecha 09 de marzo de 2012 se encuentra ajustado a derecho, en razón de que el gravamen que pudiera generar puede ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse; ante lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MOLERO VENTURA, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que negó la apelación en contra del auto dictado por el mismo Juzgado el día 09 de marzo de 2012.

SEGUNDO: SE EXONERA EN COSTAS a la parte recurrente ciudadano CARLOS GUSTAVO RÍOS, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:31 p.m. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 02:31 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000060.
Resolución número: PJ0082012000062.