REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2012-000001.-

PRESUNTO AGRAVIADO: FAUSTINO DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.707.207, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: EVERT ATENCIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO S.A., PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado EVERT ATENCIO actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en fase de ejecución, en el proceso judicial que por Indemnización por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por la presunta violación de los articulo 26, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 01 y 02).

En tal sentido alegó la parte presuntamente agraviada que “que demandó a la empresa LAGOVEN S.A., actualmente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 14 de febrero de 1996, siendo que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia publicada el 5 de febrero de 2001 decidió la demanda, la cual fue recurrida por la patronal y modificada parcialmente la sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el 14 de octubre de 2010 solicitó la reposición de la causa ya que se estaba ejecutando la sentencia dictada por el Tribunal a quo y no la sentencia definitivamente firme, siendo el caso que en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de Bs. 4.500,00, sentencia la cual fue apelada y el Tribunal Superior ordenando el pago de Bs. 135.000,00 más otros conceptos, el Tribunal de ejecución ordena la ejecución de la sentencia recurrida siendo que de conformidad con los artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil la ejecutoriedad pertenece a la sentencia definitivamente firme, con lo que se vulneran los derechos y garantizas consagrados en los artículos 257, 26 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que muy posteriormente decide el Tribunal no reponer la causa siendo el caso que se ejerció el recurso de apelación pero no fue oído aduciendo el Tribunal que era extemporáneo, sin tomar en cuenta que las partes debieron ser notificadas de la decisión ya que a falta de lapso debería haberse pronunciado el Tribunal en el término de tres (03) días. Que dicha situación a incurrido en diversas e irritas causales de nulidad de la decisión, por lo que todo el procedimiento de ejecución resulta irrito toda vez que al facilitar el Tribunal al contador y al Banco Central de Venezuela la copia de la sentencia y las cantidades a indexar facilita las cantidades otorgadas en la sentencia recurrida, por lo cual se pide la reposición de la causa que niega el Tribunal mucho tiempo después sin sujetarla la notificación lo cual impidió los recursos, aún así y por cuanto causó un gravamen irreparable dicha interlocutoria fue apelada el 26-10-11 negando el Tribunal la apelación, lo cual es otro acto vulnerativo. Alega como violado los siguientes derechos: DERECHO A LA JUSTICIA: El artículo 257 de nuestra carta magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no necesarias. DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Establecido en el artículo 26 de la constitución al impedir la ejecución del fallo. DERECHO AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: El artículo 25 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta constitución y la Ley es nulo…”. Razones por las cuales solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ejecución del fallo mencionado u pido se ejecute el fallo correspondiente”.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente, procedió este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, previa notificación judicial de todas cada una de las partes y a los organismos correspondientes según la naturaleza de la acción y los hechos narrados, verificándose en el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional de Amparo lo siguiente:

DISERTACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada se le concedió el derecho de disertación, previa indicación del tiempo (10 minutos) y orden de intervención, señalando:

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Amparo Constitucional en la presente causa, el Abogado Asistente de presunto agraviado señaló de forma sucinta en primer lugar que se solicito el pago mediante demanda por un accidente laboral sufrido por su representado, en primera instancia al emitir la sentencia la misma fue recurrida y una vez recurrida fue modificada dejando sin efecto la sentencia de primera instancia y sin haberse hecho ejecución de ningún recurso la sentencia del superior quedó definitivamente firme, dicha sentencia al llegar a ejecución el tribunal ejecutor en vez de ejecutar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriable solicita la ejecución de una sentencia la cual fue derogada por la sentencia del Tribunal Superior, se hablo con el Tribunal se hizo ver el error y la Juez después de un año de la solicitud de reposición fue que se pronunció diciendo que faltaban unos recaudos se consignaron los recaudos y luego de un tiempo posterior dice la Juez que no puede reponer la causa porque la ejecución no puede ser detenida, y no puede ser detenida la ejecución de sentencia ejecutoriable, pero al no ejecutar la sentencia correcta sucede dos hechos, uno positivo y uno negativo, en el aspecto positivo al ejecutar una sentencia que ya no existe por ser una sentencia irrita no puede ser ejecutada porque hay violación de la materialización del derecho a la justicia, en el aspecto negativo a no ejecutar la sentencia correcta sino ejecutar una sentencia que fue derogada totalmente hay una violación al debido proceso que se cumple cuando una vez sentencia y en incumplimiento a esa sentencia se ejecuta la sentencia que esta sujeta a ejecución y no la sentencia que fue derogada por el Tribunal Superior, por las razones que esta exponiendo es por lo que solicita un amparo a fin de que se ejecute la sentencia que esta definitivamente firme que es la sentencia ejecutoriable que constituiría la ejecución la materialización de la justicia debidamente dictada por el órgano superior.

DISERTACIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.:

Finalizada la intervención anterior, se procedió a otorgarle la palabra a la representación judicial del tercero interviniente en la celebración de la audiencia de amparo constitucional con ocasión del presente asunto, señalando:

De acuerdo a las apreciaciones de hecho y de derecho que se exponen en la solicitud de amparo no esta conforme con las mismas porque se anuncian una serie de violaciones, específicamente violaciones al derecho a la justicia, al debido proceso y al derecho al ejercicio de estos derechos, violaciones estas que de acuerdo al asunto principal que origina la presente acción de amparo, se puede evidenciar que estas violaciones nunca fueron efectuado por el Juez que conocía en ejecución de dicha sentencia, porque primero el Tribunal Superior a cargo de sentenciar en Alzada la causa señala los montos condenados y en el oficio de remisión de la causa cuando una vez se encontraba definitivamente firme se remite a esta Tribunal de la causa las actuaciones y se puede evidenciar del folio 390 y 391 del expediente principal se indica cuales son los montos condenados, y conforme a ese auto se fue suscitando la ejecución de la sentencia, de estos hechos tenía conocimiento la parte actora y de allí es donde esta en desacuerdo con la violaciones alegadas porque ni siquiera a existido violaciones porque los litigantes están en el conocimiento de los hechos por ser públicos y notorios por estar en el expediente y que con el conocimiento practico que tienen se pueden ejercer recurso en contra de los mismo, en el folio 390 y 391 consta el oficio y en el folio 395 del expediente principal consta diligencia del accionante en amparo solicitando se ponga en ejecución la sentencia, es decir, ya se estaba ante una sentencia del Superior que tiene notificación del Procurador General de la República, de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y el cual ya había precluido los lapsos procesales para ejercer algún recurso la cual como no operó fue remitida al Tribunal Superior, en esta primera intervención del representante legal del actor se debió haber ejercido algún tipo de acción en contra de algún vicio si lo hubiese, cosa que no se hizo, en el folio 448 del expediente con tiempo suficiente aparece diligencia del actor solicitando nueva experticia lo cual conlleva a que no se esta ejerciendo ningún recurso ni de apelación ni de impugnación que es el recurso propio teniendo en cuenta que el procedimiento se rige por lapso procesales preclusivos y con los medios idóneos que establece la Ley, en el folio 448 en la diligencia se señala que se solicita nueva experticia, en el folio 449 el Tribunal a su criterio acertadamente niega tal pedimento porque no se ejerció ningún tipo de impugnación en contra de la experticia en la oportunidad legal establecida en el Código para atacar la experticia, en atención a los alegatos expuestos es por lo que considera que no existe violación de los derechos y es por lo que no procede la acción de amparo porque se esta frente a una sentencia definitivamente firme, y se consignó ante el Tribunal las cantidades que fueron expresadas en la experticia complementaria del fallo es por lo que considera que no existe ningún tipo de violación porque las actuaciones procesales están ele expediente y ellos como abogados saben que tienen que hacer todas las actuaciones en el tiempo que la Ley estipula y en lo lapsos que la Ley estipula para ejercer algún tipo de defensa en contra de los actos procesales que lo perjudican.
REPLICA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Señala que el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., aduce que no se ejercieron los recursos en contra del auto dictado por el Tribunal, pero que tal como consta en el expediente no hubo un acto como tal que se pudiera atacar porque el Tribunal en sobre cerrado entrega al experto y remiten después al Tribunal la experticia la cual ni debió ser dada porque no es ejecutoriable la sentencia, el solo hecho de entregarle al experto o de remitir al Banco Central de Venezuela unas cantidades que no se corresponden con lo establecido en la sentencia es irritó porque lo que ordena el oficio es otra cosa y lo que debe ejecutarse es la sentencia definitivamente firme y esa es la sentencia ejecutoriable y no se apela porque no se puede apelar de un acto que no consta porque no existe en acto donde se indique lo que debe hacer el experto, lo que paso fue que copiaron de la página de Internet la sentencia y esa varia diametralmente con lo que hace el experto, el a quo haciendo que es el que remite al ejecutor la sentencia le remite la sentencia completa y esas cantidades son las que se deben ejecutar, no le dice que ejecute la sentencia de tal folio, y no hay forma que haberse atacado porque no hay acto en sí, y solicitaron al Tribunal que repongan la causa luego que llegaron las experticias porque las mismas eran erradas porque se refieren a una sentencia que no es ejecutoriable.

CONTRA REPLICA DEL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.:

Una vez finalizada el derecho a palabra del abogado asistente de la parte presunta agraviada, tomó nuevamente la palabra la apoderada judicial del tercero interviniente quien rebatió lo expuesto señalando que mantiene como réplica la intervención inicial.

DISERTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Destaco el representante del Ministerio Público a través del Fiscal 22° del Estado Zulia abogado FRANCISCO FOSSI, que la incomparecencia de la parte presunta agraviante a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional debe entenderse de conformidad con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la incomparecencia no se debe entender como aceptación de los hechos alegados conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en otro orden de ideas señaló que le resulta sorprenderte la acción incoada por el accionante contra el Tribunal ejecutor en la cual se insta a subsanar los presuntos vacíos en los alegatos y se le insta a consignar de las documentales necesarias en copias certificada en esta oportunidad, si bien en este procedimiento se establecen las dinámicas establecidas, a su criterio todos los elementos probatorios deben ser consignados al momento de ejercer la acción de la Amparo Constitucional incurriendo en desobediencia al no consignar los respectivos medios probatorios, igualmente destacó que en seguimiento a lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en este tipo de amparos, resulta la procedencia de la misma de conformidad con el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la lesión en la que haya podido incurrir el administrador de justicia siempre y cuando haya actuado fuera de su competencia o con abuso de autoridad, requisitos éstos que han de ser concurrentes a sin de verificar la procedencia de este tipo de acciones, igualmente si bien es cierto que se produjo una decisión del Tribunal a quo el cual no fue recurrido en su oportunidad por parte de la representación judicial del actor y la empresa demandada, y se produjeron una serie de modificaciones en la sentencia proferida por el a quo, no es menos cierto que se enviaron unas cantidades que el actor en su oportunidad si no estaba claro sobre los montos a ser cancelados, solicitar una aclaratoria de sentencia, solicitar que se esclareciera cuales eran los montos que efectivamente iban a ser cancelados conforme a la equivocación realizada por el experto designado para la determinación de tales montos, el Tribunal Ejecutor con base a esos montos procedió a ejecutar la sentencia que da origen a esta Acción Constitucional y del expediente se verifica que día 27/04/2009 el actor solicitó que se ordenase una nueva experticia complementaria y no le correspondía al Tribunal Ejecutor porque se mantenía una experticia con los datos establecido por el Tribunal Superior que conoció de la apelación, el Tribunal con base a esa circunstancia negó la realización de una nueva experticia toda vez que no fue impugnada en tiempo hábil no obstante intenta el recurso de apelación el día 08/05/2009 y solicita que se escuche en ambos efectos la apelación, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y apela nuevamente para que se escuche en ambos efectos, en esta oportunidad el actor deja de acudir a la oportunidad procesal y el Tribunal resuelve el desistimiento de la apelación, por lo que el actor a tenido todas las oportunidades y todas las acciones necesarias para atacar la decisión, circunstancia en la cual es clara la jurisprudencia y la doctrina conforme a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 06 numeral 05 sobre la posibilidad de no admitirse la demanda cuando habiendo existido los recursos y no habiéndolos ejercido la acción de Amparo Constitucional se hace inadmisible; por otra parte en seguimiento de la materia de Amparo Constitucional y lo establecido en el artículo 04 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Juez actuando fuera del ámbito de su competencia o con abuso de autoridad haya lesionado algún derecho constitucional caso en el que no resulta necesario que vaya a ser expuesto el escrito correspondiente sobre la conceptualización que se le da a ese abuso de autoridad o fuera del ámbito de su competencia el abogado conforme a lo establecido en la norma, en tal sentido conforme a los requisitos establecidos en la norma conforme al artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta improcedente y así solicita al Tribunal sea declarada en definitiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar la procedencia de la presente acción de amparo, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para sustanciar y decidir la presente acción de amparo, para lo cual en primer punto pasa de seguidas a analizar lo concerniente a la competencia para conocer el presente caso, observando que el amparo propuesto esta dirigido contra la decisión dictada en fecha: 18 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de una acción laboral interpuesta por el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto a su decir, se vulneró flagrantemente los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la presente causa se debió ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 26 de junio de 2007.

En consecuencia, quien juzga en Amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fueron realizados unos actos de ejecución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencialmente como Amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego de oídos y analizados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas documentales consignadas en el curso de ésta acción de Amparo Constitucional las cuales se admiten con reserva de su valoración en la definitiva, se observa, de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta la violación de los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y la carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la ejecución de unos montos que no son los indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal, en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000), pese a que el Juez a cargo del órgano jurisdiccional como lo es Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas no asistió a la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, con lo cual se debe tener como contradicho los hechos invocados por los presuntos agraviados.
ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de amparo constitucional, copia simple de: a) Decisión de fecha 26 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; b) Designación de la ciudadana NANCY GONZÁLEZ, Contador Público, como Experto Contable en la presente causa; c) Boleta De Notificación, dirigida a la ciudadana NANCY GONZALEZ, Contador Público; d) Consignación de Boleta de Notificación realizada por el Ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; e) Diligencia suscrita por la Lic. NANCY GONZÁLEZ, en su condición de contador Público en la cual acepta el cargo como experto contable en el presente asunto; f) Juramento de Ley tomado a la Lic. NANCY GONZÁLEZ; g) INFORME CONTABLE suscrito por la Lic. NANCY GONZÁLEZ, en su condición de contador Publico; h) Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05 de febrero de 2001 (folios Nos. 03 al 75 de la pieza No. 01).


En cuanto a las copias simples consignadas por la partes presuntamente agraviada es de hacer notar que la apoderada judicial del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que estos medios probatorios fueron promovidos conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: José A. Mejía y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada junto con la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, esta Alzada considera que tratándose de copias fotostáticas simples de documento público, al no ser atacados por la apoderada judicial del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., las mismas merecen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, observándose que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos: a) En fecha 26 de Junio de 2007 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en la causa principal, a través de la cual se condenó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar al demandante FAUSTINO DÍAZ RIVERO, las siguientes cantidades de dinero: “Por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de 135 mil bolívares. Por concepto de daño moral la cantidad de 10 millones de bolívares. Se ordena el pago de los intereses de moratorios sobre el monto condenado a pagar de 135 mil bolívares, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que la demandada participó del accidente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el 06 de mayo de 1994, pues en esta oportunidad reconoció la empresa que debía pagar la trabajador las correspondientes indemnizaciones y no lo hizo, hasta la ejecución del presente fallo b) El perito deberá calcular los intereses a la rata del 3% anual para el período comprendido entre el 06 de mayo de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 en adelante. C) Será realizado antes de la indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación. En virtud a que en la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 135 mil bolívares, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, así como por el tiempo en que estuvieron cerrados los Tribunales Laborales por causa de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral pero sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia.”; b) La ciudadana NANCY GONZÁLEZ, Contador Público, designada como Experto Contable en la presente causa, aceptó en fecha 13 de enero de 2009 el cargo como experto contable en el presente asunto; c) En fecha 17 de marzo de 2009 la Lic. NANCY GONZÁLEZ, en su condición de contador Publico, presentó INFORME CONTABLE, señalando que se habían realizado los cálculos de los Intereses Moratorios, la Corrección Monetaria según la Ley de Impuestos sobre La renta, a la espera del suministro de días a excluir del calculo los lapsos donde la causa estuvo paralizada, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, solicitando estos períodos para concluir con la experticia, arrojando la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 8.547,97 por Intereses Moratorios, para un total de Bs. 13.047,97; d) Que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 05 de febrero de 2001 se había condenado el pago de Bs. 473.054,04 según lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo Petrolero; Bs. 252.434,00 por concepto de indemnización establecida en un 100% de la incapacidad parcial y permanente, según lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Bs. 10.000.000,00 por concepto de daño moral.

En consecuencia considera este Juzgado actuando en sede constitucional valorar esta prueba como plena de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorios que se encuentran registradas actuaciones judiciales como las explicadas que contribuyen a esta Juzgadora a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A. parte demandada en el juicio principal:

El tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., parte demandada en el juicio principal, no promovió en la oportunidad procesal idónea, es decir en la Audiencia de Amparo Constitucional Oral, Pública y Contradictoria, ningún medio probatorio, razón por la cual no existen pruebas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente quien suscribe el presente fallo procede a realizar las consideraciones de derecho para resolver el fondo en el presente asunto de Amparo, en virtud de los alegatos expuestos por las partes y los constatados en el transcurso de la presente acción de amparo con el fin de determinar el fondo controvertido en la presente causa, verificando este Tribunal de los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como de las pruebas insertas en el curso de esta Acción de Amparo Constitucional, que la misma se encuentra fundamentada en la violación de los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del procedimiento de ejecución llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en el proceso judicial que por Indemnización por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegando la parte presunta agraviada la ejecución de unos montos que no son los indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal.

Así las cosas de la narrativa realizada a los alegatos expuesta por la presunta agraviada que la presente acción de amparo, se impone dados los hechos alegados puntualizar los hechos debatidos y a carga de la prueba, en tal sentido los hechos debatidos se centran en analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la ejecución de unos montos que no son los indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal; en cuanto a la carga de la prueba de los hechos alegados por los querellados (accionados en amparo), recae en ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil (Sent.337, Sala Constitucional,10/05/2000).

Ahora bien, a fin de analizar la procedencia del alegato esgrimido por la parte presunta agraviada relacionada con la ejecución de unos montos que no son los indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal, quien juzga actuando en sede constitucional, considera necesario establecer algunas consideraciones generales.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Así pues, constituye la experticia complementaria del fallo un complemento de la decisión que la ordena, es decir, accesorias respecto de lo principal (el fallo). Esto es, la experticia entra a integrarlo, constituyendo con el un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial. Bajo esta óptica, la experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, dado que debe ser realizada conforme a los parámetros de la sentencia que la ordena, motivo por lo cual dicha experticia debe ser considerada como una actuación complementaria del tribunal, cuyos efectos son asimilable al pronunciamiento judicial, motivo por lo cual sus requisitos de existencia, y validez jurídica son diferentes a los de cualquier documento privado, no obstante, puede ser declarado nulo, si no cumple con los requisitos esenciales para su validez, es decir, que el perito que la realice se alejara de los parámetros previamente establecidos en la sentencia que determino su realización.

En este sentido, la experticia debe ser realizada por un “auxiliar” de justicia previamente designado por el Tribunal y las partes, y que pese a constituir una persona ajena a la controversia, el mismo debe actuar ajustado a los parámetros de la decisión que la ordena (diversos puntos que deben servir de base al experto), estableciendo el quantum de la indemnización en forma precisa, a través de un informe pericial que debe consignar en el asunto judicial, por cuanto tal como fue establecido en sentencia de N° 1170 de fecha: 11-08-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable haber consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

De la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, al constituir un complemento de la decisión judicial que la ordena, el juez debe velar por que el experto establezca una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordeno y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y la labor de los expertos designados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155 de fecha: 01-06-2000, estableció lo siguiente:

“ (..) Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la Ley y, decidir así que montos corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. (Negritas del Tribunal Superior Laboral)

En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que en aquellos casos en que las partes no hagan formal impugnación de la experticia presentada por el experto designado, el juez debe velar que la misma haya sido realizada estrictamente conforme a lo ordenado en la sentencia, es decir, que no adolezca de irregularidades y el monto este conforme a los limites del fallo.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según alega la parte presunta agraviada, existe un perjuicio causado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al ejecutarse unos montos que no son los indicados en la sentencia definitivamente firme dictada en la causa principal; razón por la cual procede esta Alzada a verificar si la experticia complementaria del fallo practicada en la presente causa principal cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada precisamente por la conducta asumida por la empresa perdidosa, en consecuencia, se encuentra revestida de autoridad como tal, por lo que esta Alzada procede a verificar con prioridad el cumplimiento de tales lineamientos en virtud que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada ha quedado establecido en tres aspectos fundamentales: a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible al apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Confrontar sentencia de fecha 15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión), cuyo análisis debe ser realizado en virtud de encontrarnos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos.

En tal sentido tenemos que en la decisión de fecha 26 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se condenó lo siguiente:

“Por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de 135 mil bolívares.
Por concepto de daño moral la cantidad de 10 millones de bolívares.
Se ordena el pago de los intereses de moratorios sobre el monto condenado a pagar de 135 mil bolívares, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que la demandada participó del accidente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia el 06 de mayo de 1994, pues en esta oportunidad reconoció la empresa que debía pagar la trabajador las correspondientes indemnizaciones y no lo hizo, hasta la ejecución del presente fallo b) El perito deberá calcular los intereses a la rata del 3% anual para el período comprendido entre el 06 de mayo de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 en adelante. C) Será realizado antes de la indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, si serán objeto de indexación.
En virtud a que en la presente causa se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, siguiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 135 mil bolívares, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, así como por el tiempo en que estuvieron cerrados los Tribunales Laborales por causa de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del monto ordenado a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral pero sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo se evidencia del Informe Contable presentado por la Lic. NANCY GONZÁLEZ, Contador Público, designada como Experto Contable en la presente causa a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo, consignado en fecha 13 de marzo de 2009, se observa que se realizaron los cálculos de los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria según la Ley de Impuestos sobre La renta, estando a la espera del suministro de días a excluir del calculo los lapsos donde la causa estuvo paralizada, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicios, solicitando estos períodos para concluir con la experticia, así mismo se observa que la experto contable tomo la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de Prestaciones Sociales, y Bs. 8.547,97 por Intereses Moratorios, para un total de Bs. 13.047,97.

Ahora bien, verificando los lineamientos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y concatenándolos con el Informe Contable realizado por la Lic. NANCY GONZÁLEZ consignado en fecha 13 de marzo de 2009, se evidencian ciertas discordancias entre los lineamientos de la sentencia y el Informe, así tenemos que la Lic. NANCY GONZÁLEZ calculó las Prestaciones Sociales en base a la cantidad de Bs. 4.500,00, y los Intereses Moratorios en base a la cantidad de Bs. 8.547,97, cuando evidentemente en la sentencia definitivamente firme se condenó por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente la cantidad de Bs. 135.000, 00 y por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

Siendo así las cosas resulta evidente que el Informe Contable presentado en fecha 13 de marzo de 2009 por la Lic. NANCY GONZÁLEZ no cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual adquirió autoridad de cosa juzgada revistiéndose de autoridad como tal, la cual no podía ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos.

Por todos los razonamientos antes expuestos es de observar que el Informe Contable presentado en fecha 13 de marzo de 2009 por la Lic. NANCY GONZÁLEZ, no se cumplieron los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de Junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, incurriendo en un error la Licenciada NANCY GONZÁLEZ, por cuanto no se ajusto a los parámetros establecidos en la decisión de Alzada, requisito este que resulta necesario para su valor.

En tal sentido, al constituir la experticia complementaria del fallo, un complemento de la decisión que la ordena, a fin de permitir la ejecución del fallo definitivamente firme, la materialización de la misma conforme a los parámetros de la decisión que la ordena resulta imprescindible para la realización de los actos tendiente a la ejecución de la causa, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes y en virtud del principio de celeridad procesal como el de económica procesal a través de los cuales los jueces deben procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso, por cuanto de nada serviría que fuese consignado un informe pericial no ajustado estrictamente a la decisión que la ordena, ocasionado la inejecutabilidad del fallo, por cuanto tales dictámenes periciales deben ser, analizados por los Jueces ejecutores, en el entendido que los mismos cumplan con los lineamientos conforme fueron ordenados, debiendo el Juez que conoce la fase de ejecución en caso de verificar alguna omisión por parte del perito advertirlo a fin de que pueda corregir el informe presentado, debiendo el perito en tales circunstancia, tomar en consideración las observaciones que le pudiera realizar el Juez o las partes siempre si se ajusten a la orden del fallo, tal como lo prevé el artículo 464 del Códido de Procedimiento Civil al establecer “ que los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.”

Es por ello que, este tribunal se aparta de la posición crítica señalada por el Fiscal 22 del Ministerio Público Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA por considerar que aún a pesar que la parte presunta agraviada pudo haber atacado en la causa principal la experticia complementaria del fallo a los fines de que se practicara nuevamente, no obstante tomando en consideración que ni el articulado del texto adjetivo laboral ni el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establecen algún plazo o término especifico para que el Experto consigne las resultas de su labor, lo cual resulta necesario para garantizar los principios de celeridad y preclusión procesal, así como la seguridad jurídica de las partes; por lo que al no existir norma expresa que regule la forma en que debe realizarse dicho acto, el Tribunal aquo al momento de ordenar la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, omitió señalar el lapso o termino que contaba la Experto Contable Lic. NANCY GONZÁLEZ, para rendir el Informe correspondiente, el cual en ningún caso podía exceder de TREINTA (30) días, según lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de igual forma que desde la fecha en que la Experto Contable Lic. NANCY GONZÁLEZ, fue juramentada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el día 26 de enero de 2009, hasta el día que consignó su Informe Contable en fecha 16 de marzo de 2009, transcurrieron UN (01) mes y DIECIOCHO (18) días, es decir, un lapso sumamente superior al de TREINTA (30) días, al que hace referencia el mencionado artículo 460 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, debía el Tribunal a quo, en todo caso, notificar a las partes a fin de ponerlos en conocimiento de la experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable y otorgarles la oportunidad de atacar o no; es por lo que este Tribunal concluye que ciertamente el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la tramitación de la fase de ejecución del procedimiento de cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo interpuso el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; todo vez que no se cumplieron con los parámetros procesales para que el Experto Contable realizara las funciones que le fueron encomendadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que la Experto designada para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, consignó su Informe Contable, fuera de los TREINTA (30) días, a que se contrae el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez actuante no procedió a la notificación de las partes intervinientes, a los fines de la reanudación de la causa y que pudieran ejercer algún medio de ataque en contra del Informe Contable consignado por la Experta.

En cuanto a la solicitud realizada por el abogado asistente de la parte presunta agraviada ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 a través de la cual solicitó sea desestimada la opinión del Fiscal 22 del Ministerio Público Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA por considerar que la misma fue realizada de forma extemporánea, quien juzga observa que al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, el representante del Ministerio Público realizó su exposición oral e informó a la Juez actuante que el escrito de opinión fiscal sería presentado antes de la publicación del presente fallo, lo cual fue aceptado por esta Juzgadora en dicha oportunidad, en tal sentido verificado como ha sido el escrito consignado por el representante el Ministerio Público y una comprobado que el mismo contiene en igualdad de condiciones los argumentos orales explanados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional, sin verificarse argumentos distintos a los invocados en esa ocasión, quien juzga debe tener como tempestivo el escrito presentado, desechado la solicitud que hiciera el abogado asistente de la parte presunta agraviada ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO. ASÍ SE DECIDE.-

Lo argumentado anteriormente da como resultado que en la presente causa se ha configurado la violación a los derechos constitucionales establecidos de los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que quedó demostrado la violación en la que incurrió el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, al no verificar el error en el que incurrió la Experto Contable, lo cual debió ser advertido a fin de que pudiera corregirse el informe presentado, debiendo el perito en tales circunstancia, tomar en consideración las observaciones que le pudiera realizar el Juez o las partes siempre si se ajusten a la orden del fallo, tal como lo prevé el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a reestablecer de la situación infringida que se traduce en realizar de una nueva Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo de fecha 26 de junio de 2007, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo.

Adicional a lo antes expuesto, no se puede dejar pasar por alto la oportunidad para hacer un llamado de atención al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que se abstenga de hacer entrega de las cantidades de dinero que fueron consignadas por la parte demandada en la causa principal PDVSA PETRÓLEO S.A., en cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, cuyas cantidades fueron consignadas en fecha 30 de julio de 2010 por la suma de Bs. 23.047,97, conocimiento este que deviene en virtud de la existencia de la notoriedad judicial, que son hechos conocidos por la juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores, en este caso de la causa principal signado con el No. VP21-L-2008-000148; es por ello que esta Juzgadora considera necesario no hacer entrega de las cantidades de dinero que fueron consignadas en la presente causa hasta tanto no se realice la nueva experticia complementaria del fallo ordenada en este sentencia, así mismo para la realización de esta nueva experticia complementaria del fallo se deberá tomar en cuenta el cumplimiento voluntario que hiciera la parte demandada en la causa principal PDVSA PETRÓLEO S.A., de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dicho mandamiento de amparo es de estricto cumplimiento, por los cuales se deberá acatar la orden emitida por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, sin menoscabar en forma alguna el derecho que tienen los afectado interesados de acceder a los recursos o impugnaciones contra el presente fallo previstas por nuestro ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FAUSTINO DÍAZ RIVERO, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, por la presunta violación de los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena el reestablecimiento de la situación infringida que se traduce en la realización de una nueva Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo de fecha 26 de junio de 2007, en virtud de comprobarse el conculcamiento de los derechos denunciados como violados, constitutivos de la presente acción de amparo.

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha Dos (02) de Abril del dos mil doce (2.012). Siendo las 09:45 de la mañana AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-O-2012-000001.-
Resolución Número: PJ0082012000059.-