REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cabimas, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Doce.
201º y 153°
ASUNTO Nº VP21-R-2012-000037.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.586.618, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y GERLY LARREAL RÍOS, Procuradores del Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.134, 116.531, 109.562, 107.694, 110.055 y 139.428, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: CHIRINOS MOTOR’S, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1996, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 6-A-Pro, Tercer Trimestre, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL en contra de la Empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial del ciudadano GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra del fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por el ciudadano GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se evidencia que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en los siguientes términos:
“Ahora bien, vistos los términos de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien juzga, una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los fines de verificar si la presente acción encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe observar que el ordinal 4° establece lo siguiente:
(OMISSIS)
En este sentido, se verifica que el consentimiento del presunto agraviado, expresa o tácitamente, acarrea la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, para lo cual se establece un lapso de seis (06) meses para denunciar la violación constitucional, contándose dicho lapso, a partir de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional protegido, o bien, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio a los derechos constitucionales.
De lo anterior, este Juzgador observa de las actas procesales que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del expediente administrativo Nro. 008-2011-01-00116, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 0034-2011, en fecha 31 de mayo de 2011, y la notificación de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., fue realizada en fecha 10 de junio de 2011, sin embargo, es de destacar que la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, continuó con la tramitación legal correspondiente, así como también la Autoridad Administrativa realizó las actuaciones pertinentes a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa, verificándose en última instancia, una vez solicitada la ejecución forzosa de la misma, que en fecha 28 de junio de 2011, se trató de constatar el reenganche de la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en sus condiciones habituales de trabajo, en los términos antes expuestos, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como CONTADORA de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; por lo que se inició y terminó el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 008-2011-06-00199, declarándose a la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., INFRACTORA, por desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia imponer la multa respectiva.
Ahora bien, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 933, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: José Luis Rivas Rojas), fijó criterio en cuanto al acto del que surge y debe computarse el lapso de caducidad, en caso de incumplimiento de Providencia Administrativa, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que:
(OMISSIS)
Del recorrido de dichas actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, no consintió la conducta producida por la empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., de no acatar la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, sino que manifestó una conducta insistente en cumplir y agotar los medios ordinarios correspondientes y dirigidos a hacer cumplir dicha Providencia Administrativa, sin embargo, considera este Juzgador que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como CONTADORA de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; configurándose con ello y a partir de la referida fecha dos (02) circunstancias: en primer término, el agotamiento por parte de la trabajadora de los medios ordinarios para hacer cumplir con el mandato emitido por el Órgano Administrativo, y en segundo término, el acto presuntamente contumaz y rebelde que constituye y al que se le imputa la violación de los derechos constitucionales que se denuncia en esta Acción de Amparo Constitucional, contentivo de la negativa de reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos, acto que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Por otro lado, es de observarse que con posterioridad al acto producido el día 28 de junio de 2011, se tramitó y sustanció un Procedimiento de Sanción por parte de la Autoridad Administrativa en contra de la patronal, empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., culminando en fecha 30 de noviembre de 2011, declarándose a dicha patronal como Infractora, por la negativa de acatar la orden de dicha Autoridad Administrativa, sin embargo, considera este Juzgador que dicho procedimiento sancionatorio, conforme el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra su justificación y están dispuestas a los fines de generar sanciones por las infracciones cometidas por la patronal, en contra o por la inobservancia de la normativa laboral y por el no acatamiento a la orden emanada de la Autoridad Administrativa, vale decir, es una sanción administrativa, de carácter pecuniario, por la desobediencia manifestada por el patrón, cuyo procedimiento se inició y se tramitó incluso sin la intervención de la trabajadora presuntamente agraviada, sino de oficio por el mismo ente.
Al respecto, considera este Juzgador que dichas sanciones están dirigidas exclusivamente a castigar al patrón infractor, no a los fines de ejecutar o hacer cumplir la orden administrativa, considerando igualmente que las mismas se generan (como en el caso de marras), cuando presuntamente ya se ha verificado la conducta rebelde y contumaz del patrón, razones por las cuales, considera este Juzgador que el acto que se traduce y se denuncia como inconstitucional ya se habría generado, por lo que su cumplimiento no está supeditado a la sanción que pueda aplicar la Inspectoría del Trabajo, pudiendo la patronal incluso cumplir con dicha sanción y cancelar la multa impuesta, sin cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la conducta denunciada como inconstitucional se mantendría en el tiempo, habiendo culminado el procedimiento sancionatorio.
Lo anterior lleva a concluir a que en todo caso, se puede reclamar el cumplimiento de la providencia administrativa por la vía de la acción de amparo, denunciando la inconstitucionalidad de la conducta manifestada por la patronal, obviando la sanción que pueda imponerse o no, en contra de la patronal por parte de la Autoridad Administrativa correspondiente, puesto que la conducta rebelde denunciada como inconstitucional ya ha sido verificada y la consecuente sanción impuesta no está dirigida a hacer cumplir con dicha orden administrativa, sino mas bien, se produce como consecuencia de aquel acto contumaz.
De lo antes expuesto considera este Juzgador que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como CONTADORA de la empresa agraviante, quién manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; por lo que debe computarse a partir del mismo, los seis (06) meses establecidos legalmente para considerar el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional, y que deben computarse para interponer la presente acción, pues este es el acto final por parte de la actora y de la autoridad administrativa que persiguen el cumplimiento de la referida Providencia, sin verificarse algún otro acto manifestado por la presunta agraviada, a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa que la beneficiaba.
En consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha que se realizó dicho acto que configura la conducta de la patronal, sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., denunciada como inconstitucional, en fecha 28 de junio de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el día 15 de febrero de 2012, más de seis (06) meses a que se contrae la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A. ASÍ SE DECIDE.”
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El día 21 de marzo de 2012, el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia abogado JOHN MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:
“El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por mi representada contra la empresa CHIRINOS MOTOR´S, C.A., RIF: J-30366790-2, fundamentando su decisión en el hecho que, según su criterio, el lapso dentro del cual debió interponerse la acción de amparo Constitucional ya había transcurrido, pues debió computarse desde la fecha en la cual se ejecutó forzosamente la providencia administrativa y no a partir de la culminación del procedimiento de multa que al efecto se levanto, separándose, de esta manera, del criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido es preciso destacar lo contenido en sentencia N° 169, del 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma romero, emanado de la Sala Constitucional, ratificando el criterio expresado en la sentencia de fecha 28-05-2003, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Gustavo Briceño, estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
De lo anteriormente trascrito, ciudadana Juez, puede observarse que uno de los presupuestos necesarios para que proceda en derecho la acción de amparo constitucional por la violación de un derecho de naturaleza laboral, como se advierte en el caso de marras, otorgado y tutelado mediante un acto administrativo llamado Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del Estado Zulia, que ante el despido injustificado de mi representada protegió su derecho al trabajo declarando Con Lugar la solicitud de reenganche incoada pues no existe causa justificada alguna, es que exista una posición contumaz del patrono, esto es, no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, representando el hecho constitutivo de tal contumacia la sanción impuesta a la patronal agraviante mediante el procedimiento de sanción correspondiente donde se emitió senda providencia Administrativa declarando Infractora a la empresa accionada, la cual riela en el presente asunto.
(OMISSIS)
Del mismo modo, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., siendo la Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
(OMISSIS)
De igual forma, la sentencia de fecha 25 de enero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, caso: Carlos Alberto Pinto Vs. SEGUVIMA, C.A., expreso que:
(OMISSIS)
En razón de los argumentos antes esgrimidos, es por lo que se interpuso la apelación en contra de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo de Constitucional, tal como puede verificar ciudadana Juez, las misma es contraria a derecho y se separa del criterio que de manera pacifica y reiterada ha sostenido el Tribunal supremo de Justicia en cuanto al tramite para obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas en sede Constitucional.
Solicito que la apelación interpuesta sea declarada Con Lugar y se ordene la Admisión de la Acción de Amparo de Constitucional, así como se sirva ordenar las notificaciones correspondientes.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 034-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 31 de mayo de 2011, inserta en el expediente Nro. 008-2011-01-00116, que declaró CON LUGAR la solicitud de reengancha y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, y como consecuencia de ello, ordenó a la Empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., el reenganche de la trabajadora, en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón de Bs. 3.000,00 mensuales, desde la fecha del despido hasta la fecha del efectivo reenganche; lo cual le ha violentado los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social.
Ello así, en fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de SEIS (06) meses del acto o conducta que se denuncia inconstitucional, verificado el día 28 de junio de 2011, cuando el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como Contadora de la Empresa presuntamente agraviante, quien manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; hasta la fecha en que interpuesta la presente acción el día 15 de febrero de 2012.
Ahora bien, en virtud de haberse alegado que la Empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., incumplió la orden administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
Dicho criterio, ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Mendoza Jover (Caso Rodolfo Enrique Bohórquez Pineda en Recurso de Revisión en contra del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es lo términos siguientes:
“De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa y, en caso de ser infructuosa la gestión, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias (…) “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, (ver sentencia n.°: 955/2010), así como que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).
En tal sentido, el uso de la vía del amparo constitucional, resulta idónea a los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se evidencien las siguientes circunstancias especiales y concurrentes:
Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa ciertamente el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 28 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Funcionario del Trabajo fue atendido por la ciudadana YURANIS ÁLVAREZ, quien funge como Contadora de la Empresa presuntamente agraviante, quien manifestó: “…que la empresa no está en capacidad económica y de infraestructura para reengancharla…”; no obstante, para que la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL pudiera hacer uso de la acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario para la restitución de sus derechos constitucionales, no solo debía haber exigido la ejecución de la Providencia en vía administrativa, sino que forzosamente debía haber agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En virtud de expuesto en líneas anteriores, el lapso de SEIS (06) meses contenido en el ordinal 4° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede computarse desde la fecha en que la Empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., manifestó su intención de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas (28 de junio de 2011), sino que comienza a transcurrir desde la fecha en que se hubiese agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa; dado que, por ser la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario, solo procede cuanto se han agotado todas las vías ordinarias, y si bien las multas, en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado, no es menos cierto que es el último recurso con que cuenta la Administración para obligar al patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche; toda vez que por ser un requisito de procedencia de este tipo de querella constitucional, que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono; el tiempo invertido en la sustanciación y decisión de dicho procedimiento de multa no puede ser computado en perjuicio del trabajador, quien tiene a su favor una orden de reenganche y pago de salarios caídos, y no puede acceder a la jurisdicción constitucional hasta tanto se haya agotado el referido procedimiento de multa, so pena que su acción sea declarada inadmisible por no haberse agotado todas las vías ordinarias para que el patrono de cumplimiento voluntario a la orden de reenganche; aunado a que en caso de dudas interpretativas acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.-
Bajo este hilo argumentativo, por cuanto en el caso bajo análisis consta que en fecha 30 de noviembre de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Providencia Administrativa Nro. 00071/11 declarando CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, e impuso a la infractora COMPAÑÍA ANÓNIMA CHIRINOS MOTORS, C.A., la multa establecida en el artículo 630 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo cancelar un monto que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.096,42), siendo dicho monto calculado de conformidad con lo establecido en el Artículo 644 Ejusdem; es a partir de dicha fecha que debe computarse los SEIS (06) meses establecidos legalmente para considerar el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional.
En consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Providencia Administrativa Nro. 00071/11 declaró CON LUGAR la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, el 30 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el día 15 de febrero de 2012, un tiempo de DOS (02) meses y QUINCE (15) días, es por lo que resulta evidente que no trascurrieron los SEIS (06) meses a que se contrae la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, al haber errado el Juez de la Primera Instancia constitucional al decidir la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL en contra de la Empresa CHIRINOS MOTOR’S, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber constatado esta Alzada, que no se configura en el presente caso la causal establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y ordenar la reposición de la causa al estado de que dicho Tribunal revise las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de la causal analizada. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana GABRIELA CAROLINA MONTAÑA CURIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, revise las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de la causal analizada.-
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.-
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud la procedencia del recurso de apelación interpuesto.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:39 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 10:39 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000037.-
Resolución número: PJ0082012000070.-
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