REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de abril de dos mil doce (2012).
201º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000040.-

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.799.123, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAS y MARÍA RITA OCANDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 109.562, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2008 bajo el número 24, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL: YESENIA OLIVEROS, YOANNY MORILLO, MAYBELINE MELENDEZ, KELLYCE MEDINA y GABRIEL VILLALBA, Abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.135, 105.349, 123.023, 110.324 y 107.532 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, contra la sociedad mercantil COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA la abogada en ejercicio YOSMARY RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.562 y de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA, en contra de la empresa COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 29 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 03 de abril de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la demanda fue interpuesta por un heredero interesado en el procedimiento quien demuestra en el expediente su cualidad de hijo en el expediente de la Sociedad Mercantil COMIDA RÁPIDA INTERNACIONAL EL POPULAR REINALDO C.A., en virtud que el Presidente de la sociedad mercantil falleció el día 24/07/2010 falleciendo ab-intestato existiendo actualmente un expediente por la sucesión del mismo por lo cual no se ha podido realizar la correspondiente sesión de derecho sobre las acciones de socias de la empresa, igualmente el ciudadano interviene como representante de su madre la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES de DURÁN quien fuese esposa del Presidente de la empresa y Vicepresidente de la sociedad mercantil como se evidencia de las actas procesales, la cual para el momento de la Audiencia y de la apelación se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo por haber tenido un accidente vial en fecha 28/11/2011 en la Avenida Intercomunal de Cabimas - Ciudad Ojeda donde se le diagnostica Reducción Cruenta + Osteosintesis a la cual se le han realizado 02 operaciones quirúrgicas por esta situación encontrándose actualmente dada de alta desde el miércoles de la semana pasada pero que se encuentra totalmente en cama sin la posibilidad de poderse mover, se encuentra muy mal de salud por cuanto consideraban que ya no era necesario tenerla en el hospital y la remiten a su casa para que se le practiquen las terapias fisioterapeutas necesarias para esperar una posible pero muy remota superación de la movilidad del cuerpo, esta señora era la Vicepresidenta de la empresa como se evidencia del acta constitutiva y de la ultima acta de asamblea y es la que puede suplir la ausencia temporal o permanente del Presidente de la sociedad mercantil, siendo este un hecho cierto ratifica la documental que se encuentra en copia simple con la exhibición de su original donde esta el Informe Médico, la Constancia de que se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo, igualmente ratificó las razones de hecho por las cuales la representante de la empresa no pudo estar presente en el acto de apertura de la Audiencia Preliminar por cuanto el Presidente de la empresa había fallecido y al Vicepresidente que era que podía suplir esta falta se encontraba totalmente imposibilitada, un hecho cierto es que ayer se trasladó la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda al domicilio de la Vicepresidente de la empresa para poder otorgar poder y hacerse presente en la Audiencia, en atención a todos estos alegatos de hecho que impidieron notoriamente la asistencia se su representado a la apertura de la Audiencia primigenia es por lo que solicita se sirva reponer la causa al estado de la apertura de la Audiencia Preliminar para darle el curso subsiguiente a la presente causa toda vez que si el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión de hechos la misma no es absoluta y puede justificarse la incomparecencia en caso de fuerza mayor, es por lo que solicita la reposición de la causa visto que existe suficiente jurisprudencia que por razones de menor relevancia se han repuesto causas al estado de la apertura de la Audiencia Preliminar, es por lo que se solicita se respete la expectativa plausible y se reponga la causa puesto que la demandada tiene la voluntad de asistir y no tener una aptitud consumas y de ser posible llegar a un acuerdo satisfactorio en la presente causa en ocasión que no fueron circunstancia aisladas para que no pudieran asistencia a la Audiencia Preliminar porque para el momento de la misma no tenían otorgado poder en virtud que la persona que apeló lo hizo en última instancia como un heredero interesado en la presente causa y necesitan la reposición de la causa para llegar a un acuerdo satisfactorio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que su representado culminó la relación laboral en fecha 30 de abril del año 2010 tiempo suficiente en el que la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES a tenido conocimiento de la reclamación del ciudadano actor por cuanto siempre se acostumbra hacer un llamado por ante la Inspectoría del Trabajo para que por una vía extrajudicial llegar a un acuerdo siendo el caso que siempre a asistido la misma representación judicial no habiendo acuerdo en aquella oportunidad por lo que se procedió a demandar y se fijó el cartel de notificación en fecha 23 de noviembre de 2011, luego de 06 o 07 días fue que se certificó la notificación de la ciudadana TAIDE SIFUENTES tiempo en el cual a podido haber otorgado un poder notariado o haber acudido a la Abogada YESENIA para que tomara cartas en el asunto, pero sufrió un accidente el día 29 de noviembre, accidente que si bien ocurrió era un hecho previsible que la ciudadana pudiera firmar un poder notariado y se podía haber habilitado los servicios de un notario para otorgar poder y acudir a la Audiencia toda vez que pasaron casi 02 meses para certificar el cartel de notificación y se pudiera celebrar la Audiencia Preliminar toda vez que se certificó el 23 de enero de 2012 tiempo suficiente para haber trasladado un notario y poder comparecer a la Audiencia, si bien es cierto que hubo una apelación en tiempo hábil fue realizada por un heredero tomando en cuenta que en la declaración de únicos y universales herederos se encuentran 04 herederos y sólo compareció 01, así como comparecieron a realizar una apelación pudieron también hacerlo para la Audiencia Preliminar y se hubiese solventado la situación toda vez que la empresa siempre a tenido presente la reclamación del demandante porque son 02 los demandantes, son hechos previsibles que se han podido evitar y es por ello que solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que si bien es cierto que el trabajador había interpuesto una reclamación por la Inspectoría del Trabajo también es cierto que esta acción quedó desistida como será demostrado en el lapso de las pruebas en el caso de ser repuesta la causa, también es cierto que se mantuvieron conversaciones para llegar a un acuerdo pero la comunicación no fue la mas viable en el momento, también es cierto que no tenía la representación como Abogada para llegar a un acuerdo, también es cierto que transcurrió suficiente tiempo desde la notificación hasta la certificación pero también es cierto que la señora duró casi 01 mes en coma y no reaccionaba estaba en la UCI y luego que reacciono es intervenida quirúrgicamente como dice en el Informe y luego se mantuvo aislada en el Hospital y sólo se permitía la visita de sus familiares por lo que era muy contraproducente trasladar una notaria hasta el Hospital Universitario de Maracaibo para tomar la firma de la señora y no es sino hasta ahora que esta en su casa que se a podido realizar esta acción por prescripción médica, y si son hechos que pudieron ser previsibles pero que fueron concertados con el médico tratante y fue asta ahora que lo permitieron y fue que se tomaron la libertad de ir con la notaria para no quedar ausente en la apelación, y si existen varios herederos pero 01 de ellos en menor de edad y los otros 03 mayores de edad se encontraban en Maracaibo con la señora LUZ atendido todo su problema d salud y uno sólo de ellos es el que se encuentra a cargo de las cosas de la familia, es por ello que solicita al despacho deje sin efecto los argumentos de la parte actora y se tome en cuenta la situación planteada para la demostración de los hechos alegados.

Tomada nuevamente la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la consignación de la constancia médica no les da garantía de la situación de la señora por lo que debió consignar un informe médico para demostrar lo alegado, por lo que solicita se declare la apelación sin lugar.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia se debió a que el Presidente de la sociedad mercantil falleció el día 24/07/2010 falleciendo ab-intestato existiendo actualmente un expediente por la sucesión del mismo por lo cual no se ha podido realizar la correspondiente sesión de derecho sobre las acciones de socias de la empresa, igualmente el ciudadano interviene como representante de su madre la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES de DURÁN quien fuese esposa del Presidente de la empresa y Vicepresidente de la sociedad mercantil como se evidencia de las actas procesales, la cual para el momento de la Audiencia y de la apelación se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo por haber tenido un accidente vial en fecha 28/11/2011 en la Avenida Intercomunal de Cabimas - Ciudad Ojeda donde se le diagnostica Reducción Cruenta + Osteosintesis a la cual se le han realizado 02 operaciones quirúrgicas por esta situación encontrándose actualmente dada de alta desde el miércoles de la semana pasada pero que se encuentra totalmente en cama sin la posibilidad de poderse mover, se encuentra muy mal de salud por cuanto consideraban que ya no era necesario tenerla en el hospital y la remiten a su casa para que se le practiquen las terapias fisioterapeutas necesarias para esperar una posible pero muy remota superación de la movilidad del cuerpo, esta señora era la Vicepresidenta de la empresa como se evidencia del acta constitutiva y de la ultima acta de asamblea y es la que puede suplir la ausencia temporal o permanente del Presidente de la sociedad mercantil, siendo este un hecho cierto ratifica la documental que se encuentra en copia simple con la exhibición de su original donde esta el Informe Médico, la Constancia de que se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo, igualmente ratificó las razones de hecho por las cuales la representante de la empresa no pudo estar presente en el acto de apertura de la Audiencia Preliminar por cuanto el Presidente de la empresa había fallecido y al Vicepresidente que era que podía suplir esta falta se encontraba totalmente imposibilitada; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Expediente llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos; y Original de Constancia emitida por el Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 15 de febrero de 2012 (folios Nos. 102 al 129). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la contraparte, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 13 de agosto de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró a la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES PAREDES y a los hijos REINA ELIMAR, REINALDO ALBERTI y ROBINSON REY DURAN SIFUENTES y REINALDO ANTONIO DURAN LEAL como únicos y universales herederos del ciudadano REINALDO JOSÉ DURÁN quien falleció ab-intestato en fecha 24 de julio de 2010; así mismo quedó demostrado que la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES DE DURÁN se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo desde el 29 de noviembre de 2011 bajo el número de historia 105 41 77, con el siguiente diagnostico: Trauma Torazo Abdominal Cerrado, practicándole las siguientes intervenciones quirúrgicas: 16-01-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis, 06-02-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa la parte demandada COMIDA RÁPIDA EL POPULAR REINALDO INTERNACIONAL C.A., logró justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que se logró demostrar que el ciudadano REINALDO JOSÉ DURÁN quien falleció ab-intestato en fecha 24 de julio de 2010, siendo sus únicos y universales herederos la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES PAREDES y a los hijos REINA ELIMAR, REINALDO ALBERTI y ROBINSON REY DURAN SIFUENTES y REINALDO ANTONIO DURAN LEAL, y que la ciudadana LUZ TAIDE SIFUENTES DE DURÁN se encontraba hospitalizada en el Hospital Universitario de Maracaibo desde el 29 de noviembre de 2011 bajo el número de historia 105 41 77, con el siguiente diagnostico: Trauma Torazo Abdominal Cerrado, practicándole las siguientes intervenciones quirúrgicas: 16-01-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis, 06-02-12: Reducción Cruenta + Osteosintesis, lo cual originó su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada considera procedente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin ser necesaria la notificación a la parte demandante ciudadano RAMÓN ANTONIO GÓMEZ COLINA por cuanto el mismo se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-


En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 22 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 22 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Siendo las 09:38 de la mañana Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 09:38 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000040.-
Resolución Número: PJ0082012000066.-