REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Abril de Dos Mil Doce (2012).
201° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000026.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo 96-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN SERPA, ANDREINA RISON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 Y 129.084, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de Marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 15 de Septiembre de 2011 y notificada la empresa en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano JOVITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo diagnóstico de: TRAUMATISMO DE MANO IZQUIERDA: AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGE DISTAL Y CENTRAL DEL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que en tiempo hábil y de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue notificada en fecha 04 de Octubre de 2011, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

Por verificarse en la Providencia el vicio de Violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano JOVITO VILLEGAS sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la Inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no existe un lapso dentro del proceso de investigación para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la empresa, sustanciándose el proceso con absoluta prescindencia de la parte patronal, quien también es parte del mismo, siendo su única participación la consignación de la investigación realizada, que a todas luces resultó omitida en el procedimiento, toda vez que no fueron considerados los alegatos y conclusiones que se reflejan en dicha investigación, sino que por el contrario, se tomó la declaración esgrimida por el trabajador conforme a sus propios intereses.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses.

Que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que sólo tuvo participación al inicio del proceso, cuando la médico ocupacional requirió una serie de documentales relacionadas con el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que en dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes, específicamente la parte empresarial, se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Por verificarse en la providencia el vicio de falso supuesto. Alegó que se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que su Informe para la Calificación de Accidente (revisión de la documentación consignada por la empresa ante el INPSASEL), que mi representada omitió procedimientos de seguridad que se configuraron como hechos determinantes en la ocurrencia del accidente, cuando tal y como se verifica de las propias documentales consignadas en el expediente de investigación, mi representada cumplió con suscribir los procedimientos de trabajo seguro y capacitó a los trabajadores previa la ejecución de la actividad de mantenimiento sobre los riesgos inherentes a la misma.

Señaló que se desprende del informe levantado por la autoridad administrativa, como en completa omisión de lo evidenciado en el expediente, se asevera como la empresa no contaba con los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones sobre cómo llevar a cabo la tarea o actividad realizada por JOVITO VILLEGAS, igualmente, se dejó constancia que su representada no controló las condiciones inseguras de trabajo existentes en el ámbito laboral que afectaron la seguridad y salud en el trabajo del ciudadano lesionado, hecho que contrasta a lo evidenciado de la documental que riela en el referido expediente en el folios 456 y siguiente, denominada Análisis de Riesgo en el Trabajo (ART) específicamente para la actividad de cambio de pisto y camisa de bomba de lodo, en la cual se explana la secuencia de tareas para la realización del trabajo, la descripción de los riesgos inherentes a esta actividad, las medidas preventivas y acciones de control y equipos de protección personal adecuados para la actividad, todo lo cual fue suscrito por el ciudadano JOVITO VILLEGAS, en señal de haber analizado el documento. Igualmente, se suscribió un Permiso de Trabajo en Frío para esta actividad, en la cual se le impartió a los trabajadores, entre ellos incluidos el accidentado, una charla de seguridad previo al inicio de las actividades, con lo que queda plena evidencia que estos recibieron capacitación no sólo para la ejecución de la actividad, sino que por igual, en materia de seguridad y salud laboral.

Así mismo señaló, que se dejó constancia de que el Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo de la empresa, no desempeñó sus funciones para el momento de la ocurrencia del accidente en cuanto a identificar, evaluar y proponer los correctivos necesarios como consecuencia del accidente. Cuando nuevamente, del expediente de investigación del accidente se verifica de los folios 04 al 16, el Informe de Investigación del Evento, debidamente suscrito por el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa. Igualmente de los folios que van desde el 412 al 415 del expediente tramitado por el DIRESAT, se verifica un listado de acciones y recomendaciones, en el cual se enumeran las acciones, responsables y fechas topes de cumplimiento de cada una de las acciones impartidas.

En virtud de ello señala, que resulta evidente que la Certificación de Accidente de Trabajo fundamenta como causa básica e inmediata en hechos que no se ajustan a la realidad, hechos que pretender dejar en evidencia una supuesta violación por parte de su representada de normas de seguridad y salud laboral, cuando ciertamente se verifica del propio expediente llevado por la Diresat COL del INPSASEL como se siguieron todos los procedimientos seguros de trabajo, como los trabajadores pertinentes a la cuadrilla fueron capacitados de manera teórica y oral, acerca de los riegos inherentes a la actividad ejecutada.

Bajo esta premisa, solicitó la revisión intentada en este Recurso, pues es menester determinar si en efecto se configuraron las condiciones plasmadas en el informe de investigación llevado por la autoridad administrativa, como hecho desencadenante del accidente sufrido por el ciudadano JOVITO VILLEGAS, o si por el contrario, tal y como se refiere del Informe de Investigación de Accidente levantado por la empresa, las causas fueron propias del accidentado.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; luego de haber transcurrido el lapso de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; se ejerció el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en contra del acto Administrativo recurrido; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de la Solicitud de Nulidad; de la Certificación dictada en fecha 15 de Septiembre del año 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano JÓVITO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V.- 9.165.987, domiciliado en San Timoteo, Calle Urdaneta, Municipio Baralt – Estado Zulia.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en las ciudades de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:13 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 10:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000026.
Resolución numero: PJ0082011000067.-