REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de abril de dos mil doce (2011).
201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000023.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE CASTILLO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.609.761, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RICARDO GORDONES MEDINA, EDRY ANGARITA y VERÓNICA ROJAS, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.258, 138.008 y 148.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LODOS DE VENEZUELA (LOVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de enero de 1985 bajo el número 14, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL: LAURA FIGUEROA y ASMIRIA MÉNDEZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.448 y 37.895 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA JOSÉ ENRIQUE CASTILLO LUZARDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO LUZARDO, contra la sociedad mercantil LODOS DE VENEZUELA (LOVENCA), la cual fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 14 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ASMIRIA MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte de la demandada en el presente asunto., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 15 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que los elementos para interponer un recurso de apelación en los casos de incomparecencia son solamente el caso fortuito o fuerza mayor, pero en esta caso quiere exponer dos circunstancias una no menos importante que la otra en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el día 15 de febrero del año 2012 solicitó el derecho de palabra a la Coordinación de este Circuito en razón de que evidenció ciertos vicios o anomalías en relación al expediente 947 hoy en apelación, en relación a que en fecha 25 de enero de 2012 fue certificada a través de la secretaria del Circuito DORIS ARAMBULET con relación a la empresa LOVENCA, y así constaba inclusive en el Sistema IURIS 2000, más sin embargo el día 07de febrero como se puede evidenciar del Libro de Préstamo de Expediente de este Circuito, verificó que en las actas del expediente estaba agregada una certificación relativa al expediente 946 también del año 2011, es decir, pensó que por error se había agregado la certificación y se habían cruzado por lo que solicitó en el Libro de Préstamo de Expediente el expediente 946 para verificar si su certificación se encontraba agregada por error en esa causa, pero verificó que no se cruzaron sino que se hicieron dos ejemplares uno que estaba en el 946 que era el expediente debido, y una el 947 que fue agregada por error, en presencia de la Abogada de la empresa LAURA FIGUEROA llamaron a la Señorita IRENE COLETTA y con expediente en mano le planteo la situación que había en el expediente y que había un error porque la certificación no correspondía al expediente y ella le indicó que se debía dejar sin efecto la certificación por medio de un auto ordenando la nueva certificación para que se garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, a lo cual le indicó que iba a diligenciar para dejar constancia y le indicó que no era necesario porque si existía un error se debía subsanar, manifestando que ese auto debía dejarse sin efecto y realizarse una nueva certificación, sin embargo cual sorpresa en virtud de razones de salud el día 14 de febrero de 2012 acudió a ser evaluado médicamente por tener problemas de salud y en la planilla de constancia médica se especifica, y el día 15 de febrero es que se da cuenta que fue celebrada la Audiencia y quedo desistido el procedimiento y es lo que lo lleva a solicitar ante la Coordinación del Circuito se le oyera porque había existido un error o un mal entendido, inclusive cuando va al físico del expediente se encuentra que no existía tal certificación de las partes en el expediente 946, sino que habían reemplazado la instrumental con la nueva que si eran las partes correctas, prueba de ello es que en el acta donde se hace la distribución de las causas en la misma fecha se distribuyen los expedientes 946 y 947 con lo cual se demuestra que la certificación fue el mismo día y que por error se agregó la certificación del 946 al 947 lo cual generó indefensión a las partes en el proceso tanto a él como a la empresa demandada lo cual fue expuesto en tiempo oportuno por lo que solicita se le comunique a algún personal de Archivo para que traiga el Libro de Préstamo de Expediente a los fines que se verifique que el día 07 de febrero se solicitó el expediente y se impuso de las actas del expediente y le comunicó la situación a IRENE COLETTA, ese auto deja en indefensión a la parte y lo somete a la interposición de una nueva acción pasado 90 días o al ejercicio que lo que se busca es la reposición de la causa lo cual dilata el proceso aún cuando el trabajador tuvo casi 01 año para que le pagaran sus prestaciones sociales y tuvo que demandar casi en tiempo límite y aún la empresa no a procedido al pago de sus prestaciones; en relación al segundo punto señaló que al momento de abordar la Coordinación del Circuito en fecha 15 de febrero y planteó apenado la situación porque se están extrayendo unos documentos y estuvo bastante contrariado porque el día anterior tuvo que asistir al Hospital Dr. PEDRO ITURBE mejor conocido como el General del Sur por presentar evacuaciones liquidas y problemas graves de salud donde se puede evidenciar que fue atendido por el Dr. PEDRO FEBRES y el día 15 de febrero acudió al Tribunal cuando se consigue que la Audiencia se había realizado el día anterior, que no busca responsables ni dañar la persona de nadie lo que pide es que se reponga la causa porque ya sea por un mal entendido o por un hecho ajeno a las partes se reponga la causa al estado de celebrase nuevamente la Audiencia Preliminar.

Acto seguido la Jueza Superiora consideró necesario llamar a la Audiencia al ciudadano OVIDIO DUGARTE para que hiciera acto de presencia junto con el Libro de Préstamo de Expediente para verificar los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente; en tal sentido el ciudadano OVIDIO DUGARTE mostró el Libro de Préstamo de Expediente donde se pudo verificar que el día 07 de febrero de 2012 el abogado RICARDO GORDONES solicito el expediente No. VP21-L-2011-000947 y VP21-L-2011-000946, ordenándose expedir copia certificada del Libro de Préstamo de Expediente a los fines de que constara en las actas procesales; posteriormente la Jueza Superiora consideró necesario llamar a la Audiencia a ciudadana IRENE COLETTA en su condición de Coordinadora encargada del Circuito, manifestando a las preguntas realizadas directamente por la Jueza que no se acuerda si atendió al Abogado porque atendiendo a mucho Abogados, que ella no da ese tipo de información que señala el Abogado y que siempre les dice que diligencien para que el Tribunal tenga una base para decidir y si no llama a la Secretaria del Tribunal para que también tenga conocimiento de la situación, que no tuvo contacto con la Abogada LAURA FIGUEROA, manifestando a el apoderado judicial de la parte demandante que ellos ese día pidieron hablar con la Secretaria DORIS ARAMBULET pero le manifestaron que se había ido a almorzar y quien salió fue IRENE COLETTA manifestándole que ella podía darles la información y ella misma manifestó que debía ser que se habían cruzado, pero esa no era la situación sino que se hicieron dos ejemplares y se insertaron los dos equivocados pero en el IURIS estaba bien pero en el físico no, pero el acto era de la Secretaria DORIS ARAMBULET y la ciudadana IRENE COLETTA lo que hizo fue atenderlos, que por esas razones fue que no pudo asistir porque en primer lugar estaba enfermo y porque no es asiduo Abogado de esta zona y cuando viene es que se da cuenta que ya se había celebrado la Audiencia y que ya no estaba el auto errado, preguntando la Jueza si ambas causas se certificaron ese día? Lo cual podría indicar que se colocaron incorrectamente? Respondiendo que efectivamente eso fue lo que paso, un error humano, pero el fin no es establecer una responsabilidad sino que se le reponga la causa y se le resarza su derecho a la defensa porque hubo un error en el expediente, manifestando que ese día no pudo acudir al Tribunal porque estaba enfermo, preguntado la Jueza que si ambas certificaciones eran del mismo día hacía falta corregirlas mediante auto? Manifestando que sí porque eso creaba una indefensión a las partes porque en el IURIS podía estar bien pero lo que cuenta es lo que esta en el expediente, y que no le saco copia al expediente porque la fotocopiadora estaba dañada y se estaban anotando por cola para ir a sacar copia con el Alguacil y de haber sacado una copia iba a ser la misma del 946 porque ambas estaban iguales y es por eso que alega que era un error, consignó copia simple del auto de certificación y del acta de distribución de expedientes.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló dos circunstancias, la primera relacionada con un error en la certificación de la notificación de la empresa demandada y la segunda relacionada con su estado de salud para el día 14 de febrero de 2012, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos presentó como medio probatorio el siguiente documento:

• Original de Constancia emitida por el Dr. PEDRO FEBRES adscrito al Hospital General del Sur “Dr. PEDRO ITURBE” de fecha 14 de febrero de 2012 (folio No. 46). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 14 de febrerote 2012 el ciudadano RICARDO GORDONES fue valorado en ese centro hospitalario por presentar malestar general, fiebre, vomito, evacuaciones liquidas, por lo cual ameritó tratamiento médico y reposo por 24 horas. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia fotostática simple de Certificación de Notificación correspondiente al asunto signado con el No. VP21-L-2011-000946, y Acta de asignación de asuntos por sorteo de fecha 14 de febrero de 2012 (folios 47 y 48). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la contraparte en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, no obstante una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo la Jueza Superiora con el fin de hacerse un criterio mucho más amplio del presente asunto y formarse una convicción fehaciente, consideró necesario orientada por el principio de la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que permite a los órganos de la administración de justicia inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), llamar a la Audiencia al ciudadano OVIDIO DUGARTE para que hiciera acto de presencia junto con el Libro de Préstamo de Expediente para verificar los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente; en tal sentido el ciudadano OVIDIO DUGARTE mostró el Libro de Préstamo de Expediente donde se pudo verificar que el día 07 de febrero de 2012 el abogado RICARDO GORDONES solicito el expediente No. VP21-L-2011-000947 y VP21-L-2011-000946, ordenándose expedir copia certificada del Libro de Préstamo de Expediente a los fines de que constara en las actas procesales; posteriormente la Jueza Superiora consideró necesario llamar a la Audiencia a ciudadana IRENE COLETTA en su condición de Coordinadora encargada del Circuito, manifestando a las preguntas realizadas directamente por la Jueza que no se acuerda si atendió al Abogado porque atendiendo a mucho Abogados, que ella no da ese tipo de información que señala el Abogado y que siempre les dice que diligencien para que el Tribunal tenga una base para decidir y si no llama a la Secretaria del Tribunal para que también tenga conocimiento de la situación, que no tuvo contacto con la Abogada LAURA FIGUEROA.

Así las cosas, una vez analizada la declaración de la ciudadana IRENE COLETTA en su condición de Coordinadora Judicial encargada del Circuito, y el contenido del Libro de Préstamo de Expediente, esta Alzada concluye que aún a pesar de haber quedado demostrado que el día 07 de febrero de 2012 el abogado RICARDO GORDONES solicito el expediente No. VP21-L-2011-000947 y VP21-L-2011-000946, no quedó demostrado que hubiera un error en la certificación de la notificación de la empresa LODOS DE VENEZUELA (LOVENCA), tal como lo alega la parte recurrente, toda vez que tanto del físico del expediente como del Sistema IURIS 2000, utilizado como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, quedó demostrado que el día 25 de enero de 2012 la Abogada. DORIS ARAMBULET, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil FREDDY MORILLO, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada LODOS DE VENEZUELA, C.A (LOVENCA), en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO LUZARDO, signado con el N° VP21-L-2011-000947, se efectuó en los términos indicados en la misma, razón por la cual quien juzga declara improcedente el alegato de apelación esbozado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, de la prueba promovida por la parte demandante recurrente, específicamente del Original de Constancia emitida por el Dr. PEDRO FEBRES adscrito al Hospital General del Sur “Dr. PEDRO ITURBE” de fecha 14 de febrero de 2012 que riela en el folio No. 46 del expediente, quedó demostrado que el día 14/02/2012 el ciudadano RICARDO GORDONES fue valorado en ese centro hospitalario por presentar malestar general, fiebre, vomito, evacuaciones liquidas, por lo cual ameritó tratamiento médico y reposo por 24 horas; en tal sentido en virtud que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal Superior del Trabajo puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiesen fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal, quien juzga considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASTILLO LUZARDO a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RICARDO GORDONES a la Audiencia Peliminar, toda vez que éste último el día que debía celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa presentó problemas de salud, específicamente malestar general, fiebre, vomito, evacuaciones liquidas, por lo cual ameritó tratamiento médico y reposo por 24 horas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 14 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA). ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 14 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada LODOS DE VENEZUELA C.A. (LOVENCA).

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Siendo las 10:39 de la mañana Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 10:39 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000023.-
Resolución Número: PJ0082012000064.-