REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000099
Demandante: ALCIDES RAMÓN OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.927.621 domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JORGE DAVILA, NELSON MONCAYO, CARLOS LEÓN Y ANTONIO VILLASMIL, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 157.034, 42.543, 95.949 Y 152.352 respectivamente.
Demandada: ALIMENTOS SUPER-S C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el Nro 42, Tomo 307ª-QTO y por cambio domicilio actual, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 1999, bajo el Nro. 41, Tomo 48-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: HUMBERTO RAMIREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 116.958.
Parte demandante recurrente de la Apelación: (no compareció).
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
Se celebró el día de hoy nueve (09) de Abril de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 AM.), la Audiencia de Apelación, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Marilú Devis y el alguacil Nick Montenegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano ALCIDES RAMÓN OLIVERA en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha diez (10) de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente y comparece el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Humberto Ramírez inscrito en el inpreabogado Nro 116.958; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijado para el día de hoy nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), en consecuencia, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, por consiguiente resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha diez (10) de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
4.) NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILÚ DEVIS
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo 10:16 a.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642012000063.
MARILÚ DEVIS
LA SECRETARIA
|