REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano VALMORE DE JESUS OBERTO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.774.210, en contra de la empresa COOPERATIVA HALYE INVERSIONES R.S en virtud del Recurso ordinario de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha siete (07) de Marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a ésta decisión, en fecha trece (13) de Marzo del año 2012, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Alicia Villalobos consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue recibido el expediente en la que se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.



OBJETO DE APELACIÓN.

El día veintiséis (26) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:
Fundamento de apelación de la parte demandada: Que apela del acta de fecha 29 de febrero de 2012, y de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 2012, en la cual declara con lugar la demanda incoada por la parte demandante y con ello la aplicación de los efectos absolutos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el objeto de apelación es que su representada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar el 29 de febrero de 2012, por una incertidumbre jurídica. Que su representada hizo el cómputo para ver cuando iba a ser celebrada la audiencia sic “tocando” el día 01 de marzo de este año. Que ese día 01 de marzo se apersono con el escrito de promoción de pruebas esperando sea anunciada en la hora indicada y que le indicó el funcionario del circuito que la audiencia fue realizada el día anterior, el 29 de febrero. Que llevo al funcionario al calendario judicial y le indicó que el día hábil era el 01 de marzo que igualmente le indicó que no podía celebrarse porque el día 22 se suspendió el despacho. Que esto ocasionó incertidumbre jurídica, una confusión en los actos procesales y violando la confianza de su representada, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 259. Que se acoge en los criterios de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los Tribunales Superiores pueden revocar las decisiones o fallos declarativos siempre y cuando la contumacia provenga de una circunstancia extraña y no imputable a lo obligado que es el caso de su representada. Que la Sala ha dicho que en los procesos laborales el proceso se debe utilizar como instrumento para lograr la justicia estimulando las audiencias de cara donde este presente el demandante, el demandado y el juez a los fines de lograr una mediación y una verdad verdadera. Que la incertidumbre jurídica en el caso presente el miércoles 22 de febrero y jueves 23 de febrero; el 22 de febrero Hay o no hay despacho que unas horas son de despacho y otras no que crea confusión, que esos días no hubo despacho por las mismas razones para proteger la salud de todos los presentes porque el producto que se utilizó para fumigar fue muy toxico y que la Juez rectora de esta Circunscripción declaró días no hábiles y en el calendario judicial estaba en rojo. Que el 22 no hubo despacho, que contó los días, pero que no contó el día 22 que el lunes y martes fue de carnaval y esos días no se contaron. Que no contó ni días 22 ni 23, contando a partir del día 24 que da para el día 01 de marzo. Que de allí deviene la incertidumbre jurídica. Que por todo lo expuesto y de lograr la justicia que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita a este Tribunal que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar declarando la nulidad del acto de fecha 29 de febrero de 2012 y la sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de marzo de 2012. Que a los fines de demostrar insiste en la prueba promovida para que sean evacuadas. Es todo.”

Una vez concluido el debate oral, esta Jueza Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN:
-Copia certificada de la Resolución Nro 2012-0001 de fecha 22 de Febrero de 2012, emitida por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Ismelda Rincón; que van del folio 37 al 39. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que en fecha 22 de Febrero por motivos de fumigación en la sede y para preservar la salud de los trabajadores y usuarios, se suspendió el despacho de ese día hasta reanudarse el día 24 de Febrero. Así se decide.
-Fotografías del Calendario Judicial que van del folio 40 al 42. Este Tribunal una vez que constató que fuese el mismo calendario llevado por el Circuito Judicial Laboral, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del Acta de Asamblea de Asociados de la Cooperativa donde consta las facultades otorgadas a la abogada en ejercicio, Zoraida Arape por la empresa demandada, junto con copia del Inpreabogado de la mencionada abogada; que van del folio 44 al 51. Este Tribunal Superior lo desecha por cuanto no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se decide.
De las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, este Tribunal las considera inoficiosa, por cuanto, con las documentales presentadas, puede resolverse el objeto de apelación. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la causa remitida a los fines de resolver el caso fortuito y/o la fuerza mayor por la contumacia de la parte demandada, este Tribunal pasa de seguida a resolverlo en los siguientes términos y es conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará la admisión de los hechos, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)
Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 13 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, la apoderada judicial de la parte recurrente (parte demandada) no asistió a la audiencia preliminar en virtud de que el día 22 y 23 de Febrero no fueron laborables computándose erróneamente los lapsos procesales, en la que trajo como consecuencia, la incomparecencia de la parte demandada, en el sentido siguiente:
La causa fue certificada por la Coordinación de Secretaria en fecha nueve (09) de Febrero de 2012 una vez que se constó en actas todas las notificaciones respectivas; sobre este particular haciendo un computo conforme al calendario judicial y observado por esta Alzada previamente, se puede notar que la Audiencia Preliminar correspondía el día 01 de Marzo de 2012, pero es el caso de que el día 20 y 21 de Febrero de 2012, el día 22 del mismo mes y año igualmente fue día no hábil, asimismo el día 23, por las razones siguientes:
• El día 20 y 21 de Febrero de 2012, fueron días feriados por asueto de carnaval.
• El día 22 del mismo mes y año fue suspendido el despacho como lo demuestra la resolución consignada por la parte demandada.
• El día 23 igualmente fue suspendido por acuerdo en la misma resolución dictada y que al efecto la presenta en copias certificadas y es del tenor siguiente:

Resolución Nro. 2012-0001, resuelve: suspender el despacho a partir de las 10:30 a.m. de la presente fecha, el cual se reanudará el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, ello en resguardo del derecho a la salud consagrado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83, dado que en fecha 17 de febrero de este mismo año, se llevó a efecto la fumigación de la sede judicial de Maracaibo Torre Mara, y acatando la recomendación recibida de parte de la funcionaria Flor Gómez, Médico adscrita a la Unidad de Servicios Médicos de la Sede Judicial de Maracaibo ( Torre Mara), en la cual sugiere la ventilación del edificio por un lapso de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48), horas vista la toxicidad del producto empleado, incluso en humanos, por vía inhalatoria digestiva y dérmica, habida cuenta que han sido atendidos varios funcionarios intoxicados, constituyendo así un hecho notorio comunicacional.
Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro Couture, la cual indica que:

“son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión”. (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. p.235 definición propiamente propuesta por el maestro Piero Calamadrei)

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente caso razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente las partes no asistieron a la Audiencia Preliminar por motivos que ese día vale decir 22 de febrero, solicitaron el desalojo de manera inmediata de todas las personas tanto trabajadores tribunalicios, así como usuarios prohibiendo el acceso a la sede de los tribunales, en virtud de la Resolución emanada de la Rectoría todo en resguardo de la salud; concluyendo este Tribunal de Alzada, que efectivamente ese día se creo un clima de inseguridad para los justiciables, dado el desalojo repentino y la interrupción del despacho de manera obligatoria en virtud del resguardo a la Salud.
En tal sentido, siendo que en el lapso para computar la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia se computó por parte del Tribunal de la recurrida de forma errónea, computando los días 22 y 23 de febrero, días estos suspendidos por las razones anteriormente indicadas, es decir, por 48 horas ordenándose reanudar el despacho el día 24 de febrero, no es mas que un computo efectuado erróneamente, en la que generó que la Audiencia Preliminar se celebrase el día 29 de Febrero, es decir, que el Tribunal de Sustanciación tomó en cuenta los días que fueron ordenados como no hábiles, causando incertidumbre e inseguridad jurídica a la parte demandada, que en el caso de autos es quien apela, cuando lo correcto fue celebrar dicho acto en fecha 01 de Marzo de 2012, en la hora pautada en el cartel de notificación. Así se decide.
En forma disuasiva, resta para este Tribunal Superior conforme a lo anterior, declarar con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación asimismo el acta de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, en la que se dejó constancia que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, es decir, en la fecha en que se efectuó el sorteo correspondiente al acto procedimental, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, por medio del acto de distribución publica de sorteo, es decir, que se vuelva a distribuir la causa, en virtud de que ya existe una sentencia definitiva por parte del Tribunal A quo y a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. Así se decide.
En relación a las costas procesales, estas no proceden en virtud de que le ha resultado procedente el recurso de apelación a la parte apelante. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha siete (07) de Marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por medio del Acto de Distribución Publica de sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha siete (07) de Marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MARILU DEVIS

LA SECRETARIA


Siendo las 03:05 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201200062.

MARILU DEVIS

LA SECRETARIA