REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000210

Demandante: NAILSE EDICTA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.100.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863 respectivamente.

Demandada: MABEL MODAS C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2001, inserta en bajo el Nro 1, Tomo 60A, reformada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2003 y registrada el 29 de marzo de 2004, bajo el Nro 30, Tomo 12-A y modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Junio de 2009 y registrada en el mencionado registro el 29 de Abril de 2010, inserta bajo el Nro Reg: 49, Tomo 31-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JESUS RIPOLL, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 64.780.

Parte demandante recurrente de la Apelación: (no compareció)

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Se celebró el día de hoy dieciocho (18) de Abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 AM.), la Audiencia de Apelación, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Marilú Devis y el alguacil Orlando Montenegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por la ciudadana NAILSE EDICTA MACHADO en contra de la Sociedad Mercantil MABEL MODAS C.A con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), en consecuencia, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, por consiguiente resulta firme la sentencia recurrida. Asi se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.

3) SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

4.) NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILÚ DEVIS
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642012000075.
MARILÚ DEVIS
LA SECRETARIA