REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: VP01-R-2012-000141



PARTE DEMANDANTE: John Alexander Sánchez Vargas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.370664, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Dr. Ramón Antonio Meléndez Morles, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 43.279, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Consorcio Decontec, Tecosa, Deconferca y Construpetrol, y Alcaldía del Municipio Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Edixon Caridad Domínguez, Mary Elizabeth Caridad Domínguez, Nelia Guadama, Rafael Amado Sandoval, y Carlos Romero López, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711,87903, y 123.755 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.-


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2012), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Que ese día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por cuanto a su decir la causa estaba en estado de apelación por solicitud de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 29 de febrero, de 2012, por lo cual constituye una flagrante violación a normas de rango constitucional referidas al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto considera que el estar pendiente un recurso de apelación el juez no debió fijar la audiencia preliminar.
Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada quien arguyó en la audiencia de apelación lo siguiente:
Que en ningún momento se violento el derecho a la defensa, por cuanto en la decisión de fecha 27 de febrero de año 2012, dictado por el Juez A quo cuando declaro el llamado a tercero Improcedente en la misma decisión en la parte final fijo dia y hora para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de ello no se le violentó el derecho a la defensa, asi mismo considera que la Ley es clara con respecto al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe demostrar su incomparecencia al acto de Instalación de la Audiencia Preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor, y que según su alegato no demostró.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa.


MOTIVA.-
De esta manera, luego de haber analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del Obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto, lo alegado por la parte accionante no tiene razón de ser por cuanto del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar este Tribunal de Alzada, que el mismo se encuentra sustanciado conforme a derecho, que no existe violación al derecho a la defensa y que no existe ninguna violación a normas de rango constitucional referidas al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Por cuanto de la decisión de fecha 27 de febrero el Juez de la recurrida, estableció que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo al 5to dia de la publicación de la decisión a las 11: 15 a.m., en consecuencia no existe ninguna violación, lo que si considera esta Alzada que el accionante fue negligente al no asistir ese dia por cuanto ya estaba pautada la audiencia. Asi se decide.

En consecuencia, ante tales circunstancias aprecia esta Superioridad que no habiendo demostrando así la representación judicial de la parte actora, causa motora o eventualidad fortuita imprevista que diera motivo a la incomparecencia justificada a la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco de marzo del corriente año, por ante el Juzgado Décimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
Del Estado Zulia, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma el fallo apelado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: SE CONFIRMA el acta de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de devengar menos de tres (03) salario mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). AÑO 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ SUPERIOR,

THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.).-



LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS