LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes tres (03) de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2009-000644
PARTE DEMANDANTE: VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.237, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: DORTI COLINA YEPEZ y SONIA BARBOZA RINCÓN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.376 y 47.091, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: FANNY VELARDE, CARMEN CAÑAS y ANA CECILIA SILVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.154, 26.864 y 36.086, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTINEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., es una empresa que se encuentra sometida a un régimen de administración especial por parte del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, al tener el control accionario en estos momentos el Estado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1997, bajo una relación de dependencia, subordinación y onerosa como Agente de Tráfico II. Que en fecha 11 de julio de 2008, fue despedida del cargo que desempeñaba, y desde esa fecha ha realizado diferentes gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales han sido infructuosas. Que desde el 01 de octubre de 1997 hasta el día 11 de julio de 2008, estuvo al servicio ininterrumpidamente de la empresa. Que el salario base para determinar el salario, es el promedio devengado en cada uno de los años que laboró, sumando la antigüedad la cantidad de Bs. 21.539,32. Que le adeudan los siguientes conceptos: 1) Preaviso omitido, previsto en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario que multiplicados por Bs. 34,39 resulta Bs. 2.063,oo; 2) Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2, ejusdem, equivalente a 60 días de salario que multiplicados por Bs. 34,39 resulta Bs. 2.063,oo; 3) Vacaciones fraccionadas, 30 días a razón de Bs. 34,39, resulta Bs. 1.032,oo; 4) Utilidades fraccionadas, 30 días a razón de Bs. 38,39, resulta Bs. 1.152,oo, 5) Intereses de prestaciones sociales, a la tasa de interés aplicable de acuerdo al Banco Central de Venezuela, resulta Bs. 1.534,49; 6) La primera quincena de julio de 2008, Bs. 378,29; 7) Cesta Ticket correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, 71 días, que multiplicados por Bs. 11,5 resulta la cantidad de Bs. 816,50. Que todos estos conceptos ascienden a Bs. 33.003,28, de los cuales recibió la cantidad de Bs. 5.559,51, resultando Bs. 27.443,47, que le adeuda la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda adujo que es cierto que la trabajadora VILMA BOSCAN MARTINEZ, prestó sus servicios en la empresa, desde el 01-10-2008 hasta el 11-07-2008. Admitió el cargo desempeñado y los salarios devengados; admitiendo igualmente que le corresponden 5 días por mes por concepto de antigüedad, más 2 días adicionales por año, a partir del segundo año de servicio. Sin embargo negó que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 7.222,oo por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por concepto de vacaciones el equivalente a 30 días de salario, toda vez que canceló oportunamente a sus empleados lo correspondiente a vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 ejusdem, y al debérsele sólo vacaciones fraccionadas de 9 meses completos, mal podría reclamar 30 días, por lo que niega la improcedencia de ese concepto. Negó que le adeude por utilidades fraccionadas el equivalente a 30 días de salario, toda vez que canceló oportunamente a sus empleados lo correspondiente a este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, a saber 15 días por año. Negó que adeude Bs. 1.534,49, por concepto de fideicomiso, ya que este concepto no está establecido en la Ley. Negó que adeude la cesta ticket correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, ya que pagó oportunamente a todo su personal, todo lo relativo a dicho concepto por jornada efectiva laborada. Negó finalmente que todos los conceptos asciendan a la suma de Bs. 33.003,28 y que una vez deducidos los adelantos ascienda a Bs. 5.559,51.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo con la demandante, la fecha de inicio, la fecha de terminación, el tiempo de servicios; admitió incluso que adeuda prestaciones sociales a la trabajadora, pero negando algunos conceptos reclamados, por lo que la carga de probar tales afirmaciones es de la parte demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó Carnets de identificación de la ciudadana VILMA BOSCAN MARTINEZ, emanados de empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Comunicación suscrita por la ciudadana VILMA BOSCAN, y dirigida a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 06 de agosto de 2006. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancias de trabajo. No forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó certificado de aprobación del curso “Recurrente de Mercancías Peligrosas”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancias de evaluación de desempeño. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó comunicaciones emanadas de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó controles de asistencia de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó horarios de trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constancia de solicitud de vacaciones del período 2006-2007. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado la solicitud de vacaciones por parte de la actora, su posterior aprobación y disfrute para el período 2007. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó boleto aéreo No.0-0152-2105550993-4-0, dado por la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., como incentivo de vacaciones 2006-2007. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó recibos de pago de salarios expedidos por la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a favor de la ciudadana VILMA BOSCAN. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciados los salarios devengados por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó solicitudes de anticipos de antigüedad suscrito por la ciudadana VILMA BOSCAN y dirigido a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado el anticipo solicitado por la actora en el año 2005 por la suma de Bs. 2.822.382 (bolívares históricos). ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.
CONCLUSIONES:
Pues bien, efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como las exposiciones formuladas por ambas partes, se observa que la parte demandada admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, la fecha de inicio y la fecha de la terminación, así como los salarios devengados durante la relación laboral; sin embargo, alegó que el concepto relativo a la prestación de antigüedad, a pesar de adeudarlo, fue mal calculado por la actora, por no ser el número de días los que por Ley debieron ser acreditados. Negó también la demandada que le corresponda a la actora el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por vacaciones fraccionadas y utilidades, por haber pagado el mínimo de 15 días, negando igualmente el pago del concepto de fideicomiso por no existir legalmente. También reclamó la actora el pago de una quincena de trabajo no pagada y el pago del beneficio de alimentación, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, un total de 71 días.
Establecido lo anterior, la controversia se limitaba específicamente al cálculo del concepto de prestación de antigüedad, la determinación del número de días correspondientes por vacaciones fraccionadas y utilidades, y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, el fideicomiso, la quincena de trabajo y el beneficio de alimentación reclamadas como no pagadas.
Ahora bien, se observa que la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar los alegatos que sustentó en su escrito de contestación a la demanda, pues esa era su carga procesal, por haber traído hechos nuevos al proceso; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas por la parte demandada a la parte actora; así tenemos:
DEMANDANTE: VILMA ZULAY BOSCAN MARTINEZ
FECHA INGRESO: 01-10-1997
FECHA DE EGRESO: 11-07-2008
TIEMPO DE SERVICIO: (10) año, (9) meses y (10) días.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
MES SALARIO AL. BONO
VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT
ADICIONAL
Oct-97
Nov-97
Dic-97
Ene-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Feb-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Mar-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Abr-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
May-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Jun-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Jul-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Ago-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Sep-98 4,83 0,09 0,20 5,13 25,63
Oct-98 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Nov-98 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Dic-98 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Ene-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Feb-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Mar-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Abr-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
May-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Jun-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Jul-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Ago-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66
Sep-99 6,14 0,14 0,26 6,53 32,66 5,44
Oct-99 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Nov-99 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Dic-99 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Ene-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Feb-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Mar-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Abr-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
May-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Jun-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Jul-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Ago-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09
Sep-00 8,83 0,22 0,37 9,42 47,09 36,71
Oct-00 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Nov-00 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Dic-00 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Ene-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Feb-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Mar-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Abr-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
May-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Jun-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Jul-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Ago-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75
Sep-01 23,89 0,66 1,00 25,55 127,75 145,23
Oct-01 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Nov-01 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Dic-01 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Ene-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Feb-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Mar-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Abr-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
May-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Jun-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Jul-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Ago-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00
Sep-02 26,30 0,80 1,10 28,20 141,00 225,60
Oct-02 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Nov-02 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Dic-02 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Ene-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Feb-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Mar-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Abr-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
May-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Jun-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Jul-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Ago-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36
Sep-03 26,30 0,88 1,10 28,27 141,36 282,73
Oct-03 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Nov-03 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Dic-03 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Ene-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Feb-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Mar-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Abr-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
May-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Jun-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Jul-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Ago-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72
Sep-04 38,36 1,39 1,60 41,34 206,72 436,65
Oct-04 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Nov-04 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Dic-04 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Ene-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Feb-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Mar-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Abr-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
May-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Jun-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Jul-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Ago-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Sep-05 21,48 0,84 0,90 23,21 116,05
Oct-05 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26 324,94
Nov-05 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Dic-05 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Ene-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Feb-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Mar-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Abr-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
May-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Jun-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Jul-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Ago-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26
Sep-06 54,14 2,26 2,26 58,65 293,26 938,43
Oct-06 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Nov-06 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Dic-06 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Ene-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Feb-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Mar-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Abr-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
May-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Jun-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Jul-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Ago-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98
Sep-07 49,9 2,22 2,08 54,20 270,98 975,55
Oct-07 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Nov-07 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Dic-07 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Ene-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Feb-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Mar-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Abr-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
May-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Jun-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23
Jul-08 34,39 1,62 1,43 37,45 187,23 524,26
Prestación de Antigüedad Bs.18.625,44
Antigüedad Adicional Bs.3.890,08
Adelanto de Antigüedad Bs.-5.559,51
Total Antigüedad Bs.16.956,01
Del mismo libelo de demanda se extrae que existe un anticipo en las prestaciones sociales, el cual es reflejado en el cuadro up supra, por lo tanto se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.956,01, ASÍ SE DECIDE.
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se aclara que si bien la parte accionante mal denominó a los intereses de la prestación de antigüedad como “Fideicomiso”, ello no constituye ningún impedimento para que sea condenado este concepto. Por lo tanto:
ANTIGÜEDAD
ACUMULADA
GACETA OFICIAL
FECHA DE PUBLICACIÓN
TASA APLICABLE
INTERÉS ACUMULADO MENSUALMENTE
0 0 0 0 0
0 0 0 0 0
0 0 0 0 0
25,63 36.400 20/02/1998 21,51 0,46
51,25 36.420 24/03/1998 29,46 1,26
76,88 36.440 24/04/1998 30,84 1,98
102,50 36.459 22/05/1998 32,27 2,76
128,13 36.475 15/06/1998 38,18 4,08
153,76 36.503 27/07/1998 38,79 4,97
179,38 36.522 21/08/1998 53,25 7,96
205,01 36.549 29/09/1998 51,28 8,76
230,63 36.567 26/10/1998 63,84 12,27
263,29 36.581 13/11/1998 47,07 10,33
295,96 36.614 05/01/1999 42,71 10,53
328,62 36.624 19/01/1999 39,72 10,88
361,28 36.652 02/03/1999 36,73 11,06
393,94 36.670 26/03/1999 35,07 11,51
426,60 36.682 16/04/1999 30,55 10,86
459,26 36.703 18/05/1999 27,26 10,43
491,92 36.726 18/06/1999 24,8 10,17
524,59 36.749 17/07/1999 24,84 10,86
557,25 36.770 23/08/1999 23 10,68
589,91 36.793 23/09/1999 21,03 10,34
628,01 36.812 21/10/1999 21,12 11,05
675,11 36.837 25/11/1999 21,74 12,23
722,20 36.857 27/12/1999 22,95 13,81
769,29 36.871 17/01/2000 22,69 14,55
816,39 38.898 23/02/2000 23,76 16,16
863,48 36.916 22/03/2000 22,1 15,90
910,57 36.939 27/04/2000 19,78 15,01
957,67 36.952 17/05/2000 20,49 16,35
1004,76 36.976 20/06/2000 19,04 15,94
1051,85 36.996 19/07/2000 21,31 18,68
1098,95 37.020 23/08/2000 18,81 17,23
1146,04 37.040 20/09/2000 19,28 18,41
1229,85 37.064 26/10/2000 18,84 19,31
1357,59 37.084 23/11/2000 17,43 19,72
1485,34 37.114 08/01/2001 17,7 21,91
1613,08 37.121 17/01/2001 17,76 23,87
1740,83 37.142 17/02/2001 17,34 25,15
1868,57 37.160 16/03/2001 16,17 25,18
1996,32 37.180 18/04/2001 16,17 26,90
2124,06 37.200 18/05/2001 16,05 28,41
2251,81 37.221 18/06/2001 16,56 31,07
2379,55 37.240 16/07/2001 18,5 36,68
2507,30 37.265 21/08/2001 18,54 38,74
2635,04 37.287 20/09/2001 19,69 43,24
2908,02 37.307 19/10/2001 27,62 66,93
3049,01 37.330 22/11/2001 25,59 65,02
3190,01 37.347 17/12/2001 21,51 57,18
3331,01 37.369 22/01/2002 23,57 65,43
3472,00 37.388 20/02/2002 28,91 83,65
3613,00 37.405 15/03/2002 39,1 117,72
3754,00 37.440 10/04/2002 50,1 156,73
3895,00 37.463 10/05/2002 43,59 141,49
4035,99 37.504 12/06/2002 36,2 121,75
4176,99 37.481 10/07/2002 31,64 110,13
4317,99 37.504 13/08/2002 29,9 107,59
4458,99 37.527 14/09/2002 26,92 100,03
4825,58 37.547 11/10/2002 26,92 108,25
4966,94 38.141 07/11/2002 29,44 121,86
5108,30 37.589 11/12/2002 30,47 129,71
5249,67 37.607 10/01/2003 29,99 131,20
5391,03 37.630 12/02/2003 31,63 142,10
5532,39 37.647 11/03/2003 29,12 134,25
5673,75 37.667 08/04/2003 25,05 118,44
5815,12 37.685 08/05/2003 24,52 118,82
5956,48 37.709 11/06/2003 20,12 99,87
6097,84 37.728 09/07/2003 18,33 93,14
6239,20 37.748 07/08/2003 18,49 96,14
6380,57 37.771 09/09/2003 18,74 99,64
6804,65 37.793 09/10/2003 19,99 113,35
7011,37 37.815 11/11/2003 16,87 98,57
7218,09 37.835 09/12/2003 17,67 106,29
7424,81 37.856 13/01/2004 16,83 104,13
7631,52 37.876 10/02/2004 15,09 95,97
7838,24 37.895 10/03/2004 14,46 94,45
8044,96 37.916 13/04/2004 15,2 101,90
8251,68 37.935 11/05/2004 15,22 104,66
8458,40 37.955 08/06/2004 15,4 108,55
8665,11 37.975 08/07/2004 14,92 107,74
8871,83 37.998 10/08/2004 14,45 106,83
9078,55 38.017 07/09/2004 15,01 113,56
9721,91 38.039 07/10/2004 15,2 123,14
9837,96 38.061 09/11/2004 15,02 123,14
9954,02 38.083 09/12/2004 14,51 120,36
10070,07 38.104 11/01/2005 15,25 127,97
10186,12 38.124 10/02/2005 14,93 126,73
10302,17 38.143 09/03/2005 14,21 121,99
10418,22 38.164 12/04/2005 14,44 125,37
10534,27 38.183 10/05/2005 13,96 122,55
10650,33 38.205 09/06/2005 14,02 124,43
10766,38 38.226 12/07/2005 13,47 120,85
10882,43 38.247 10/08/2005 13,53 122,70
10998,48 38.268 18/09/2005 13,33 122,17
11114,53 38.291 11/10/2005 12,71 117,72
11732,74 38.309 08/11/2005 13,18 128,86
12025,99 38.332 09/12/2005 12,95 129,78
12319,25 38.354 10/01/2006 12,95 132,95
12612,51 38.376 09/02/2006 12,71 133,59
12905,77 38.394 09/03/2006 12,76 137,23
13199,03 38.414 06/04/2006 12,31 135,40
13492,29 38.429 04/05/2006 12,11 136,16
13785,54 38.452 06/06/2006 12,15 139,58
14078,80 38.476 11/07/2006 11,94 140,08
14372,06 38.495 08/08/2006 12,29 147,19
14665,32 38.517 07/09/2006 12,43 151,91
15897,00 38.537 05/10/2006 12,32 163,21
16167,99 38.560 09/11/2006 12,46 167,88
16438,97 38.580 08/12/2006 12,63 173,02
16709,96 38.600 09/01/2007 12,64 176,01
16980,94 38.622 08/02/2007 12,92 182,83
17251,93 38.640 08/03/2007 12,82 184,31
17522,91 38.660 10/04/2007 12,53 182,97
17793,90 38.680 10/05/2007 13,05 193,51
18064,88 38.700 07/06/2007 13,03 196,15
18335,87 38.722 10/07/2007 12,53 191,46
18606,85 38.743 09/08/2007 13,51 209,48
18877,84 38.766 11/09/2007 13,86 218,04
20124,37 38.783 04/10/2007 13,79 231,26
20311,60 38.783 08/11/2007 14,00 236,97
20498,83 38.806 06/12/2007 15,75 269,05
20686,07 38.847 10/01/2008 16,44 283,40
20873,30 38.869 13/02/2008 18,53 322,32
21060,54 38.885 06/03/2008 17,56 308,19
21247,77 38.905 08/04/2008 18,17 321,73
21435,01 38.926 08/05/2008 18,35 327,78
21622,24 38.946 05/06/2008 20,85 375,69
21809,48 38.968 08/07/2008 20,09 365,13
22520,97 38.989 07/08/2008 20,30 380,98
TOTAL INTERÉS DEVENGADO POR ANTIGÜEDAD Bs.13.303,94
Por lo que se condena a la patronal a pagar a la actora la cantidad de Bs. 13.303,94. ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Le corresponden 150 días por el concepto de indemnización por despido (artículo 125, numeral 2) y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125, literal e) a razón de Bs. 37,45, para un total de Bs. 8.988,00. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008:
- La parte actora reclama el pago de 30 días, siendo lo correcto 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional por el período completo, conforme al mínimo legal establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden por los 8 meses fraccionadazos 28 días, a razón del último salario normal de Bs. 34,39, da como resultado Bs. 962,92. ASÍ SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
- La parte actora reclama la fracción de las utilidades del año 2008, y habiendo laborado 6 meses, le corresponden las utilidades anuales en proporción del tiempo trabajado, a razón de mínimo legal de 15 días, para un total de 7,5 días a Bs.34,39, correspondiéndole Bs. 257,92. ASÍ SE DECIDE.
6.- QUINCENA NO CANCELADA:
- La actora reclama el pago del período que va desde el 01 de julio al 11 de julio de 2008, y siendo que la demandada no demostró que le haya pagado esos días, deben pagárseles a razón de Bs. 34,39 por día, para un total de Bs. 378,29. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET: La actora reclama el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008, un total de 71 tickets, y siendo que la demandada no demostró que le haya pagado el beneficio por esos días, deben pagárseles a razón del 0,25% de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento del pago conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para ello se ordena una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
El total de los conceptos adeudados a la ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTÍNEZ, es la cantidad de Bs. 40.847,08. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA VILMA ZULAY BOSCAN MARTINEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
2) SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la actora ciudadana VILMA ZULAY BOSCAN MARTINEZ la cantidad de Bs. 40.847,08, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA DEMANDA.
5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (8:40am) de la mañana y se libro oficio.
LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.
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