REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Miércoles veinticinco (25) de Abril de 2012
202º y 153º


ASUNTO NUMERO: VP01-R-2012-000106

PARTE DEMANDANTE: BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.807.640, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 31.224, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CHIQUINQUIRA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.367, de este domicilio.

PARTE SOLICITANTE DE LA
REGULACION DE
COMPETENCIA: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y DIFEENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el profesional del derecho JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); Juzgado que MEDIANTE SENTENCIA IMTERLOCUTORIA DECLARO SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y CONSECUENCIALMENTE DECLINO LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante ejerció Recurso de Regulación de Competencia, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

En fecha 09 de abril de 2012, este Juzgado Superior recibió el Recurso de Regulación de Competencia surgido con ocasión de la sentencia interlocutoria donde el Juzgado de la causa, se declaró Incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:

El Profesional del derecho JOEL ENRIQUE ARRIETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO, interpuso demanda por DIFERECIA SALARIAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). En fecha 01 de febrero de 2011, las apoderadas judiciales de la parte demandada ISABEL FIGUEROA y CAROLINA COLMETER, consignaron escrito donde opusieron la falta de competencia de los Tribunales Laborales por la materia para conocer de la presente acción, aduciendo que el actor es un empleado público, agregando que quien tiene que conocer es el Contencioso Funcionarial, solicitando en consecuencia, la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidente. Igualmente cuando la parte demandada dio contestación a la demanda, ratificó la incompetencia por la materia alegada, por considerar que está encuadrada la relación laboral en lo Contencioso Funcionarial; consignando a tales efectos, documentales para demostrar lo alegado.

El Tribunal de la causa, ante la solicitud de declinatoria de competencia, en decisión interlocutoria debidamente motivada, expresó:
…“ De allí que, podemos concluir, que todas aquellas personas que presenten servicios en un cargo público a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública, a menos que se trate de funcionarios encuadrados dentro de los supuestos de hecho tipificados en el parágrafo primero del artículo 1° de la ley especial que regula la materia, valga decir, funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, Judicial, Ciudadano y Electoral; Funcionarios del servicio exterior de la República, al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuraduría General de la República; Miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales y obreros de la Administración Pública.
Hechas las anteriores consideraciones y del análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda y los medios probatorios consignados por éste, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un INSTITUTO NACIONAL, desempeñando el cargo de Supervisor Fiscal de Cotizaciones, en forma continua y permanente, por lo que a todas luces se encuentra sometido a un régimen de derecho público, aunado a que la relación de empleo aducida por el ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO, no se encuentra comprendida dentro de alguno de los supuestos de hecho previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni han alegado las partes que ha sido contratado por tiempo determinado por la parte demandada; en consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la Jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 eiusdem, por lo que este Tribunal resulta incompetente. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual deben remitirse dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.”

De esta decisión, la parte demandante en fecha 15 de marzo de 2012, interpuso Regulación de Competencia, pasando de seguidas esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la Ley in comento, para una mejor ilustración:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”

“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

De lo anterior se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que hayan ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República. En el caso de autos se observa que el actor para ingresar a laborar en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal y como se verifica de las órdenes administrativas que rielan a los folios del (67) al (69), (72), (74), (75), (86), (96), (101), (103), así como del documento que riela a los folios (117) y (118) se verifica una transacción de traslado del actor siendo éste un funcionario con el Instituto demandado INCES, y de la documental que riela en el folio (170), de fecha 25 de mayo de 1984, la Directiva del Instituto notificó mediante oficio al actor de su nombramiento como FISCAL DE RECAUDACIONES I, adscrito a la COORDINACIÓN DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO, DE DIRECCIÓN REGIONAL ZULIA.

En virtud de las anteriores consideraciones, queda entonces evidenciado que el accionante de autos, es considerado por esta Juzgadora un Funcionario Público, pues además de ejercer funciones propias de un funcionario de carrera, devenga el salario de los funcionarios con un grado denominado por escala salarial (grado 20), y el mismo fue notificado para aceptar el cargo en el Instituto; razón por la que, la relación entre las partes en esta causa está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y para regular la Pensión de Invalidez la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; en consecuencia, se tiene a la parte actora como Funcionario de la Administración Pública, cuyo órgano competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Zulia. Por lo que ESTE TRIBUNAL CONFIRMA LA DESICIÓN APELADA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el profesional del derecho JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción intentada por el ciudadano BETULIO ALBERTO MORILLO ROMERO en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

3) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. (02:40 p.m.)


LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA.