LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes dos (02) de abril de 2.012
201º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000104

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS LUBINO ANTONIO URDANETA TROCONIZ, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA, y WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.099.364, 7.713.067, 16.609.669 y 11.392.356 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MICHELLA M. URDANETA RINCON Y CAROLINA COLINA DE MORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.904 y 85.247, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JACKS WELDING SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA( JACWELS, CA), inscrita por ente el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de de marzo de 1971, bajo el Nº 31, libro 71, Tomo 2, páginas 119-122, posteriormente adoptando su denominación actual según consta en Acta Extraordinaria de Asamblea Ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo Nº 7, Tomo 29- A.





APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESUS BRACHO DELGADO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.732, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA y WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, el profesional del derecho ALBERTO BACHO, quien expuso que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia, porque existe contradicción; que la parte motiva no concuerda con la parte dispositiva, pues no se otorgaron todos los conceptos reclamados, y sin embargo se declaró con lugar la demanda, cuando debió declararse parcialmente con lugar, y no debió condenarse en las costas procesales; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. La parte demandante no compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.


Así pues, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que mantuvieron una relación laboral con la Sociedad Mercantil JACK WELDING SERVICES, CA (JACWELS, C.A.) la cual presta servicios a la Industria Petrolera, por lo que se consideran, estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, siendo despedidos por la patronal el día 21 de febrero de 2011. Que practicados diferentes tipos de gestiones a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, éstas fueron canceladas en fecha 17 de mayo de 2010, por lo que acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a formalizar en sede administrativa el reclamo de la indemnización que establece la cláusula 70-11 de la vigente Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, debido al retardo de 84 días en el pago de sus prestaciones sociales; y dado que dicha gestión resultó igualmente infructífera, es por lo que acudieron ante esta Instancia Jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de lo establecido en el Contrato Colectivo, discriminando su pretensión de la siguiente forma: LUBINO ANTONIO URDANETA: Inició su relación laboral en fecha 18 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer “A”, devengando un salario básico de Bs. 73,63, con un salario integral de Bs. 225,49 y un salario normal de Bs. 121,75, lo cual quedó plenamente reconocido y aceptado por la patronal en el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y se desprende de planilla de liquidación elaborada por la empresa, que al ser multiplicado por los 3 días de salario por cada día de retardo, asciende a la cantidad de Bs. 30.681, los cuales son adeudados por la patronal. WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ: Inició su relación laboral en fecha 11 de octubre de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A, devengando un salario básico de Bs. 73,63, con un salario integral de Bs. 225,49 y un salario normal de Bs. 121,75, que al ser multiplicado por los 3 días de salario, por cada día de retardo, asciende a la cantidad de Bs. 30.681, los cuales son adeudados por la patronal. MARCOS TULIO PEÑA: Inició su relación laboral en fecha 26 de septiembre de 2002, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bs. 72,48 con un salario integral de Bs. 216,36 y un salario normal de Bs. 122,33; que al ser multiplicado por los 3 días de salario por cada día de retardo asciende a la cantidad de Bs. 30.827,16, los cuales son adeudados por la patronal. JOSE JAVIER TORREALBA: Inició su relación laboral en fecha 28 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs. 72,48, con un salario integral de Bs. 216,36 y un salario normal de Bs. 122,33, que al ser multiplicado por los 3 días de salario por cada día de retardo asciende a la cantidad de Bs. 30.827,16, los cuales son adeudados por la patronal. En total los actores estiman su demanda en la cantidad de Bs. 123.016,32, así como indexación de las cantidades de dinero demandadas; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Adujo, que para que proceda el pago de la Cláusula reclamada deben cumplirse unos requisitos, y uno de ellos es que sea imputable a la empresa, lo cual debe ser demostrado por el trabajador, y que los actores no trajeron al proceso prueba alguna que evidenciara el supuesto y negado retardo, mucho menos que haya sido culpa de la empresa. Que como segundo requisito se exige, que el trabajador haya sido despedido, y la culminación de la relación laboral atendió al cese de operaciones. Que otro requisito es, que las prestaciones hayan sido verificadas por el Centro de Atención al Contratista, y ello era carga de los actores pues debieron acudir a dicho centro, lo que hace evidente que tampoco procede el mismo. Alegó igualmente que los trabajadores debieron demostrar su diligencia en el cobro de las prestaciones sociales, ya sea, por acudir al centro de atención al contratista o por reclamación directa en la empresa o en sede administrativa, por lo que se puede corroborar que los mismos no dieron cumplimiento a esto; evidenciándose que la reclamación fue presentada en fecha 12 de junio de 2010, que debió demostrar la parte actora que fue causa imputable a la contratista conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social de fecha 06 de marzo de 2008 y que no es un hecho controvertido entre las partes que las prestaciones fueron pagadas; es decir, que ya se le efectuó el pago, lo que se constituye en una razón más para desestimar la demanda. Aceptó y reconoció que la relación laboral culminó en fecha 21 de febrero de 2010, que la empresa presta servicios para la Industria Petrolera y que los actores estaban amparados por la Contratación Colectiva Petrolera. Negó que de forma unilateral pusiera fin a la relación laboral, ya que como se evidencia de la forma de liquidación firmada por cada uno de los actores el motivo fue por cese de operaciones. Negó que los actores hubiesen realizado todo tipo de gestiones para poder cobrar sus prestaciones sociales, que hayan recibido sus prestaciones sociales el 17 de mayo de 2010, pues lo cierto es que los actores tenían constituido un fideicomiso de antigüedad, que fue ordenado liberar el 22 de marzo de 2010, todo lo cual tiene que ser entendido como pago parcial de las prestaciones sociales. Reconoció que hayan acudido a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a formalizar en Sede Administrativa el reclamo de la indemnización establecido en la cláusula 70-11 de la Contratación Colectiva 2009-2011, pero negó que le corresponda a los actores por retardo 84 días, o día alguno en el pago de sus prestaciones sociales o por concepto alguno. En relación al actor LUBINO ANTONIO URDANETA, reconoce que inició su relación laboral en fecha 18 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A, pero negó que devengara un salario básico de Bs. 73,63, pues su salario real fue de Bs. 48.63; igualmente negó que su salario integral fuera de Bs. 225,49, alegando que su salario integral real fue de Bs. 131.22 y negó que su último salario normal fuera de Bs. 121,75, pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado por este actor fue de Bs. 86,79. Igualmente negó que le corresponda Bs. 365,25, ni Bs. 30.681, oo o cantidad alguna por dicho conceptos. En cuanto al ciudadano WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, reconoció que inició su relación laboral en fecha 11 de octubre de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de chofer A, pero negó que devengara un salario básico de Bs. 73,63, pues su salario real fue de Bs. 48.63; igualmente negó que el salario integral de Bs. 225,49, alegando que su salario integral real fue de Bs. 151.39 y negó que su último salario normal fuera de Bs. 121,75, pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado fue de Bs. 111,48. Igualmente negó que le correspondan Bs. 365,25 ni Bs. 30.681, oo o cantidad alguna por dicho conceptos. En cuanto al ciudadano MARCOS TULIO PEÑA, reconoció que inició su relación laboral en fecha 26 de septiembre de 2002, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, pero negó que devengara un salario básico de Bs. 72,48, pues su salario real fue de Bs. 47.48; igualmente negó que su salario integral fuera de Bs. 216,36, alegando que su salario integral real fue de Bs. 143.83, y negó que su último salario normal fuera de Bs. 122,33, pues de la liquidación atorgada se evidencia que el último salario normal devengado fue de Bs. 96,oo. Igualmente negó, que le correspondan Bs. 366,99, ni Bs. 30.827,16, ó cantidad alguna por dicho conceptos. En cuanto al ciudadano JOSE URBINA, reconoce que inició su relación laboral en fecha 28 de agosto de 2003, hasta el 21 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de obrero, pero negó que devengara un salario básico de Bs. 72,48, pues su salario real fue de Bs. 47.48; igualmente negó que su salario integral fuera de Bs. 216,36, alegando que su salario integral real fue de Bs. 143.83, y negó que su último salario normal fuera de Bs. 122,33, pues de la liquidación otorgada se evidencia que el último salario normal devengado por éste fue de Bs. 96,oo. Igualmente negó que le correspondan Bs. 366,99, ni Bs. 30.827,16, o cantidad alguna por dicho conceptos; solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda, que intentaron los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA TROCONIZ, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA y WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil JACKS WELDING SERVICES C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando la procedencia de la cláusula penal establecida en la convención colectiva por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la carga probatoria en el presente procedimiento le es dada a la parte demandada; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Las pruebas se analizarán de acuerdo a como fueron promovidas, actor por actor pasando se seguidas a verificar:

- LUBINO URDANETA:
- Consignó identificado con la letra “A”, copia fotostática del expediente administrativo Nº 059-2010-03-01000, llevado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con las letras “B1” a la “B4”, cuatro (04) recibos de pago. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con las letras, “C1” a la “C3”, recibo contentivo de Anticipo de Prestaciones Sociales y precálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, impugnó estas documentales por haber sido consignadas en copia simple, y al verificar que la parte promovente no promovió otro medio de prueba para hacer valer su autenticidad, se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con las letras “D1” a la “D3”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- MARCOS PEÑA RINCON:
- Consignó con la letra “E”, copia fotostática del expediente administrativo Nº 059-2010-03-00995, llevado por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “F1” a la “F4”, cuatro (04) recibos de pago semanales correspondientes al actor. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con las letras “G1” a la “G3”, Anticipo de Prestaciones Sociales y precálculo de prestaciones sociales efectuado por la empresa al demandante. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada impugnó estas documentales, y la parte promovente no promovió prueba a los fines de hacer valer su autenticidad, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Identificados como “H1” a la “H3”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios. No forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- JOSE URBINA TORREALBA:
- Consignó con las letras “I1” a la “I4”, cuatro (04) recibos de pago. La parte demandada en la audiencia de juicio oral, y pública celebrada, no ejerció medio de ataque alguno, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con las letras “J1” y “J2”, Anticipo de Prestaciones Sociales y precálculo de prestaciones sociales. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “K”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- WILFREDO VILLALOBOS:
- Consignó con la letra “L”, copia fotostática del expediente administrativo. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “M1” a la “M4”, cuatro (04) recibos de pago correspondientes al actor. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no ejerció medio de ataque alguno sobre estas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “N”, precálculo de prestaciones sociales. No forma parte de los hechos controvertidos por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “Ñ”, Comprobante Contable de Movimientos Bancarios. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Contrato Colectivo para los trabajadores de la industria Petrolera 2009-2011. No es un medio de prueba, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ULISES NAVA, ALEXANDER ROMERO, JUAN MARTIN, CARLOS VARGAS, JOSE DURANGO y ANGELICA DURANGO. No fue evacuado este medio de prueba, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición de las documentales denominadas Formas de Liquidación marcadas con las letras “A”, “E” y “L”. No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó al Tribunal a-quo su traslado y constitución a la sede de la Inspectoría del Trabajo y a la sede de la empresa demandada, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No fue evacuado este medio de prueba, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

5.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, en fecha 29 de septiembre de 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-4833, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria CITIBANK. Las resultas constan en las actas procesales desde el día 29 de septiembre de 2011, mediante el cual informan que no existen registro de los actores con esa entidad financiera. En consecuencia, se desecha este medio probatorio del proceso. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Con relación al actor LUBINO URDANETA:
- Consignó con la letra “A”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, y de la misma se verifica que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “B”, Forma de liquidación debidamente suscrita por el actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- En lo que respecta al ciudadano MARCOS PEÑA RINCON:
- Consignó con la letra “C”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. La parte demandante no atacó este medio de prueba en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “D” Forma de Liquidación debidamente suscrita por el actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Con relación al ciudadano JOSÉ URBINA TORREALBA:
- Consignó con la letra “E”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que la demandada envió comunicación a dicha entidad bancaria para la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.

- Identificadas con la letra “F” Forma de liquidación debidamente suscrita por el actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto al ciudadano WILFREDO VILLALOBOS:
- Consignó con la letra “G”, carta dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) debidamente firmada por el actor. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrado que en fecha 22 de marzo de 2010, fue notificada dicha entidad bancaria sobre la terminación de la relación laboral a los fines de la liberación de las cantidades de dinero acumuladas a favor del actor. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “H”; recibo de pago de Anticipos de Prestaciones Sociales, efectuado al actor en fecha 22/04/2010. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó con la letra “I” Forma de liquidación debidamente suscrita por el actor. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó del Tribunal a-quo se oficiara a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. No constan en las actas procesales las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.


CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ambas partes promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación se refiere a la forma cómo estableció la condena el Tribunal a-quo en el dispositivo del fallo, pues denunció la parte apelante incongruencia de la parte motiva con la dispositiva, quedando en consecuencia, firme el monto condenado con respecto a la Cláusula Penal por Mora, en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

Como se puede verificar de las actas procesales, y al constatarse con las pruebas del proceso promovidas, evacuadas y analizadas por esta Juzgadora, se observa que a los actores les procede parcialmente el concepto pretendido en el escrito libelar, por lo tanto, debió el Tribunal de la causa, declarar parcialmente con lugar la demanda y no con lugar la demanda, ni condenar en las costas procesales; por lo que resulta procedente la apelación de la parte demandada, en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se observa igualmente que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, manifestó su conformidad con la condena establecida por el Tribunal A-quo, y siendo la única parte apelante, por lo tanto, en protección al Principio de la Reformatio in peius, -como se dijo- que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, sólo se pronunció en cuanto al objeto de la apelación.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo. En este sentido quedó firme el salario establecido, por lo tanto tenemos:

1.- LUBINO ANTONIO URDANETA: Según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio (60) al (63), el salario normal devengado por el actor a la finalización de la relación laboral fue de Bs. 121,75, en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar lo equivalente a tres (03) salarios adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de (Bs. 121,75), para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.592,2), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


2.- WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ: Según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio (145) al (143), el salario normal devengado por el actor a la finalización de la relación laboral fue de Bs. 121,75, en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar lo equivalente a tres (03) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de Bs. 121,75, para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.592,2), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez, que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

3.- MARCOS TULIO PEÑA RINCON: Según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio (99) al (102), el salario normal devengado por el actor a la finalización de la relación laboral fue de Bs. 122,33, en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar el equivalente a tres (03) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de Bs. 121,75, para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.642,7), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

4.- JOSÉ JAVIER URBINA TORREALBA: Según se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente del folio (109) al (112), el salario normal devengado por el actor a la finalización de la relación laboral fue de Bs. 122,33, en consecuencia, por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, debe la demandada cancelar lo equivalente a tres (03) días adicionales por cada día invertido en la obtención del pago, lo que asciende en el presente caso a 29 días a razón de Bs. 121,75, para un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.642,7), sin que sobre dicha cantidad proceda indexación alguna, toda vez que la naturaleza sancionatoría de la referida disposición excluye por sustitución la aplicación de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que la cantidad total a condenar a la parte demandada es de Bs. 42.570,80. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA y WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.).

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA y WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.).

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil JACK WELDING SERVICES, C.A. (JACWELS, C.A.), a pagar a la parte actora, ciudadanos LUBINO ANTONIO URDANETA, MARCOS TULIO PEÑA RINCON, JOSE JAVIER URBINA TORREALBA y WILFREDO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ la cantidad de Bs. 42.570,80, en la forma como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.