LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000199
Maracaibo, Miércoles dieciocho (18) de Abril de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.710.797.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY FERRER GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 46.428, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y PIZZERIA EL VARILLAL S.R.L., EMPRESA CONOCIDA EN LA ACTUALIDAD COMO GOURMET RESTAURANT O GOURMET SPORT BOOK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 9, Tomo 74-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: WILMER PORTILLO y MARCELO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 50.226 y 89.878, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana NELLY JOSEFINA GONZALEZ, en contra de la sociedad anónima FUENTE DE SODA Y PIZZERIA EL VARILLAL S.R.L., ACTUALMENTE DENOMINADA GOURMET SPORT BOOK C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia, que el pasado 20 de marzo de 2011, fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ese día hizo acto de presencia en este Circuito Judicial Laboral, pero que unos 15 ó 20 minutos antes de la audiencia, se le presentaron unos dolores de cabeza y sintió que tenía un vapor bien fuerte por la cabeza, por lo que acudió a su médico tratante. A los fines de demostrar sus alegatos, como medios probatorios, promovió como testigo al médico que lo atendió en su dolencia y a un abogado que lo acompañóa; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar.
Así pues, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
En el caso que se examina, la representación judicial de la parte demandante promovió como testigo al Médico ciudadano JOSÉ LUIS PARRA PRIETO, quien reconoció y ratificó en su contenido y firma la documental contentiva del Informe Médico que expidiera al abogado EDDY FERRER GARCIA, consignada en las actas procesales, aduciendo que ese informe tiene como dos semanas de expedido, que el ciudadano en cuestión fue a consulta por una cefalea y orejas muy calientes, tenía la presión muy alta y le indicó unos exámenes. Igualmente se promovió como testigo al abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL NORIEGA, quien debidamente juramentado declaró ante este Tribunal Superior indicando que el día 20 de marzo de este año, se encontraba en la salida de este Circuito Judicial Laboral, y observó al abogado EDDY FERRER que no se veía bien de salud, le preguntó qué le pasaba, y éste le contestó que tenía un dolor fuerte de cabeza, por lo que procedió a acompañarlo a la Clínica Falcón, pero había mucha gente, por lo que lo llevó a la Clínica Sierra Maestra, esperó que lo atendieran y se fue. Estos medios de prueba son valorados por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo; logrando demostrar la parte actora a través de su único apoderado judicial el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo a la Juez A-quo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDDY FERRER GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia,
3) SE REPONE la causa al estado de que la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo. Se declara que ha concluido el acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:04 pm).
LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA.
|