REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de abril de dos mil doce (2012)
Años: 201º y 153º
ASUNTO: OH02-X-2012-000010
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1514-11, Expediente Nro. 047-2011-01-01017, de fecha 20-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, realizada por por la Abogada LJUBICA JOSIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.418, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A., parte recurrente en el presente asunto, se observa del escrito libelar, que el recurrente indica que existen vicios en el acto administrativo alegando Abuso de Poder por lo que señala:
“Omisis … el Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa recurrida, declara con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de una supuesta inamovilidad laboral, alegada por la parte reclamante sin fundamento jurídico alguno…
Omisis … El vicio de nulidad que contiene la Providencia Administrativa, es el denominado Abuso de Poder, verificado por la contravención manifiesta al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este acto administrativo está viciado en la causa o motivo, no establece el nexo entre los hechos y los fundamentos legales, así como carece totalmente de valoración de las pruebas aportadas por las partes en el lapso legal…”
Así mismo alega la parte recurrente la existencia de Falso supuesto y al respecto señala:
“Omisis… El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, está afectada de ilegalidad en su causa, lo cual configura el vicio de falso supuesto, en razón del error en la apreciación y calificación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, configurándose así el vicio de fondo que afecta el acto, pues se soporta sobre hechos falsos, además de carecer por completo de fundamentación jurídica y valoración de las pruebas aportadas por las partes.
El acto administrativo no sólo se fundamenta sobre hechos falsos, que no fueron probados, sino también carece de fundamentación jurídica, en consecuencia, crasa ilegalidad reviste el acto administrativo hoy recurrido, cuando, previa a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por JHOVANNYS HERNÁNDEZ, declara que mi representada no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador, sin valorar ninguna de las pruebas aportadas al proceso… Omisis…”
Al respecto es oportuno señalar que ha sido criterio reiterada de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como se observa de la norma antes transcrita, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. El autor Jesús Pérez González expresa que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 y 55)
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN)”.
En relación al periculum in mora y el periculum in damni, tenemos que la parte accionante alega: “…es evidente el cumplimiento de los extremos legales exigidos para el decreto de este tipo de medidas cautelares, esto es, el fumus bonis iuris, como presunción de buen derecho demostrado por los alegatos expuestos, el periculum in mora y el periculum in damni, verificados ambos por el peligro en la demora y la evidente causación de daños sobre el patrimonio de mi representada por la injusta obligación de reenganchar a él trabajador, pagarle salarios caídos y tener que mantener al trabajador laborando producto de una providencia administrativa totalmente viciada de nulidad absoluta y transformando la realidad de la naturaleza jurídica de la relación labora que unía a las partes”. En consecuencia, al no verificarse la procedencia del buen derecho como sería el fumus boni iuris y que sólo hace las alegaciones señaladas, no se encuentran acreditados en autos ni el periculum in mora, ni periculum in damni, aunado a ello considera esta Juzgadora que la petición cautelar se constituye en un adelanto de la solicitud de mérito, cuya declaratoria de procedencia vaciaría de contenido a la sentencia de fondo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declarar IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA,
AA/mgm.-
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