REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 153º
ASUNTO: OH02-X-2012-000009
Visto el libelo presentado por la ciudadana LISSETE CABANERIO, titular de la cedula de identidad numero V-11.641.695, parte recurrente en la presente causa, asistida por el Abg. Alejandro Santana Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.214, en el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 1377-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, contenida en el expediente llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 047-2011-01-00218, y la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA MEDIANTE LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA A SU PUESTO DE TRABAJO en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. de la ciudadana LISSETE CABANERIO, titular de la cedula de identidad numero V-11.641.695, habida cuenta de la violación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo. Este Tribunal observa, que la parte recurrente, ciudadana LISSETE CABANERIO, representante indica que:
Omisis… es ostensible la vaguedad en la motivación de la decisión administrativa, que no establece la relación de lo alegado con las pruebas evacuadas y lo demostrado por la empresa accionante, no dice el texto de la Providencia como es que se logro evidenciar las causales de despido, ni tampoco explica el Inspector mediante cual proceso lógico de análisis, razonamiento y valoración de pruebas, llego a la conclusión de que la trabajadora incurrió en causales de despido; todo lo cual menoscaba sensiblemente el derecho constitucional a la defensa que tiene la ciudadana LISSETE CABANERIO al no saber contra cual razonamiento erróneo puede defenderse, porque simplemente el mismo no existe en el Acto Administrativo denunciado…Omisis…
Así mismo alega la parte recurrente la existencia de Falso supuesto de hecho y del vicio de Falso supuesto de Derecho o Errónea interpretación jurídica al respecto señala:
“Omisis… que el Ciudadano Inspector incurre en el vicio de errónea interpretación jurídica y por ende en el vicio de falso supuesto de hecho al admitir como procedente una causal de despido (literal “a” del artículo 102 de la LOT) bajo un supuesto de hecho erróneo, ya que la presunta falta de probidad o conducta inmoral, de haberse cometido, habría sido NO EN EL TRABAJO como lo exige la norma, sino en una “zona aledaña” al sitio de trabajo… Omisis…”
Igualmente alega:
“Omisis… el vicio de la falsa apreciación y valoración de la prueba por cuanto, como ya se explico, la señalada acta NO FUE RATIFICADA POR NINGUNO DE SUS DOS SUSCRIPTORES, lo cual puede evidenciar el ciudadano juez (a) con la simple lectura de las dos actas de evacuación de los dos testigos promovidos por la empresa, que corren a los folios 64 y 66 del expediente administrativo todo lo cual motiva a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 1.377-11 de fecha 06 de septiembre de 2011, contenida en el expediente llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Nueva Esparta bajo el número 047-2011-01-00218, y por ende la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en la empresa “MERCADO DE ALIMENTOS, C.A.” de la ciudadana LISSETE CABANERIO, titular de la cédula de identidad número V-11.641.695, habida cuenta de la violación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo…Omisis”
Finalmente alega:
Omisis… para la protección constitucional del DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO, resulta menester una verdadera y efectiva tutela judicial efectiva, y es que tanto es el fundamento jurídico e incluso fáctico de la necesidad de cautelaridad en los procedimientos de esta especie, que la Corta Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia de fecha 28-05-2003… Omisis…
Señalado lo anterior resulta oportuno, oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: El acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que señala la constitución el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado a cabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas, por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.
Así mismo, resulta oportuno señalar que nuestro máximo tribunal ha establecido que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:
“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…”
En este sentido, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa, situación esta que considera este Juzgado que no esta dada en el presente caso ya que existen recursos sobre los cuales puede la parte recurrente actuar.-
Por su otro lado, la Sala Político Administrativa ha establecido que la naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de Providencia Administrativa, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, así podemos ver que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, señalo:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Siendo así las cosas, se observa, de autos, no existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, debiéndose determinar a su vez los elementos del periculum in mora y el periculum in damni. Tenemos que la parte accionante alega: ¨Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 1377-11, de fecha 06 de Septiembre de 2011, contenida en el expediente llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 047-2011-01-00218, y la restituciòn de la situación jurìdica infringida mediante la reincorporaciòn inmediata a su puesto de trabajo en la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. de la ciudadana LISSETE CABANERIO, titular de la cèdula de identidad nùmero V-11.641.695, habida cuenta de la violación al derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo. En consecuencia, al no verificarse la procedencia del buen derecho como sería el fumus boni iuris, y que sólo hace las alegaciones señaladas, no se encuentran acreditados en autos ni el periculum in mora, ni periculum in damni, aunado a ello considera esta Juzgadora que la petición cautelar se constituye en un adelanto de la solicitud de mérito, cuya declaratoria de procedencia vaciaría de contenido a la sentencia de fondo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 1377-11, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, EN EL RECURSO DE NULIDAD. Requerida. Así se decide.-
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila
La Secretaria
Abg.
AA/lv.-
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