REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).
Años: 201° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000610
PARTE ACTORA: RAIZA ROSA LEÓN COVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN MLC MAR, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA LILIAN ESKENAZI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000610, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la ciudadana RAIZA ROSA LEÓN COVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.058.680, debidamente representada por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de poder Apud-Acta otorgado por ante la coordinación de secretaría en fecha 22-02-2012, y por la parte demandada CORPORACIÓN MLC MAR, C.A., comparece la Abogada LILIAN ESKENAZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.784, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-11-2006, anotado bajo el N° 82, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual es presentado en copia certificada para su inserción en autos.
Iniciada la Continuación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alega que comenzó a prestar servicios de manera personal, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Tresolar, C.A, posteriormente reemplazada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MLC MAR, C.A, desempeñando el cargo de Vendedora, con un horario de trabajo rotativo semanal, hasta que el día 30-06-2011 decidió Retirarse Voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 literal F de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y visto que la empresa no le cancelaba las prestaciones sociales procedió a demandar Diferencia de Salario dejado de cancelar, Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Indemnización (artículo 125 L.O.T), cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, no obstante, desconoce el salario alegado por la trabajadora, la Diferencia de Salario dejado de cancelar, así como la Indemnización (artículo 125 L.O.T), por cuanto la actora renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.45.000,00), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán pagados a la demandante el día Lunes 23-04-2012, en la Ciudad de Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Torre la Primera, Piso 9, Oficina D, Campo Alegre, Escritorio Jurídico de la Apoderada Judicial de la empresa CORPORACIÓN MLC MAR, C.A. TERCERA: Presente la ciudadana RAIZA ROSA LEÓN COVA, debidamente asistida por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, antes identificados, declara que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la demandada antes identificada, en los términos expuestos por ésta y manifiestan que una vez pagado el monto total acordado nada quedará a deberle la demandada, por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, así como el archivo del presente expediente e su debida oportunidad.
LA JUEZ,

Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER

ESV/PDM/ldm.-