Asunto: VP21-L-2010-858

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.866.250, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de diciembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 9-A, Cuarto Trimestre, y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de junio de 2006, bajo el No. 31, Tomo 1-A, Segundo Trimestre, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la entidad federal ESTADO ZULIA, como tercero interviniente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, debidamente asistida por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), Y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), como grupo de empresas; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA y REFORMA

1.- Que el día 01 de septiembre de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), en el HOSPITAL I SENÉN CASTILLO REVEROL, como secretaria, cuyas funciones consistían en el departamento de enfermería del hospital realizar oficios internos y externos y realizar los horarios de enfermería y en el departamento de enfermería municipal realizar documentos de relación de información de lo que se hace en cada ambulatorio mensualmente, memorandos, entre otros, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando como salarios básicos los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 31 de agosto de 2009 cuando terminó su relación de trabajo por culminación de contrato entre su patrono y el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, donde se suministraba personal como intermediaria a las distintas áreas y servicios del hospital, por lo que, prestó servicios comerciales para la entidad federal ESTADO ZULIA, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años.
2.- Que devengó como salarios normales la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.31,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
3.- Que devengó como salarios integrales la suma de doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12,73) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs.16,09) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.24,53) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y uno bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.38,10) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
4.- Que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforman un grupo de empresas o una unidad económica al encontrarse sometidas a una administración o control común, y en tal sentido, les reclama sobre la base de los salarios normales e integrales antes expresados, la suma total de cuatro mil cincuenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs.4.051,18), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, y los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas del proceso.

Por su parte, las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dieron contestación a la demanda ni asistieron y a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.

De igual forma, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ni asistió y a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la Entidad Federal ESTADO ZULIA, a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día el día 08 de febrero de 2012 así como tampoco al acto de la contestación de la demanda de tercería y; al efecto se observa:
Efectivamente, la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de febrero de 2012 ni al acto de la contestación de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), razón por la cual, se debería aplicar mecánicamente los efectos jurídicos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA en su escrito de la demanda se deberían tener como ciertos y admitidos.
La disposición antes citada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En tal sentido, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo, el artículo 68 ejusdem, expresa lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de lo anterior, se debe tener que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y; por tanto, no puede tomarse su incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la audiencia preliminar celebrada el día 08 de febrero de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por la demandante, conllevan siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…
…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…
…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra.





PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 91 al 94 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), durante este periodo a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, devengando como salario básico de la suma de trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs.321,23) mensuales, equivalentes a la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 95 al 100 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), durante este periodo a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, devengando como salario básico de la suma de trescientos veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs.321,23) mensuales, equivalentes a la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios. Así se decide
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 101 al 106 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, devengando como salario básico de la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,00) mensuales, equivalentes a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; un salario básico de la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.465,75) mensuales, equivalentes a la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios, desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; y un salario básico de la suma de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.512,32) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006. De igual forma se evidencia al folio 102 el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de retroactivo de salario mínimo desde el mes de mayo a diciembre de 2005 y retroactivo de salario desde el mes de febrero hasta el mes de junio de 2006. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007 este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 107 al 117 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, devengando como salario básico de la suma de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.512,32) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; un salario básico de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 118 al 129 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, devengando como salario básico de la suma de trescientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.307,40) quincenales, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; y un salario básico de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.399,61) quincenales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009 y desde el día 16 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 y desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009 este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 130 al 136 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos mensuales realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, devengando como salario básico de la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.399,61) quincenales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009 y desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009; y un salario básico de la suma de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.439,57) quincenales, equivalentes a la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009 . Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “liquidación de prestaciones sociales”.
Con respecto a la prueba de exhibición de documento denominado “liquidación de prestaciones sociales”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 137, 138 y 140 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, por los periodos comprendidos desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005 y desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005; así como el pago de el anticipo de utilidades de fechas 17 de noviembre de 2004 y 03 de noviembre de 2005, y el anticipo de vacaciones y bono vacacional de fecha 22 de diciembre de 2004 y del año 2005. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición del original del documento denominado “recibo de pago por liquidación”.
Con respecto a la prueba de exhibición del documento denominado “recibo de pago por liquidación”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 140 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia que devengó como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas a favor de la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA por los conceptos de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuarenta (40) días de aguinaldo fraccionado del 2009, diecinueve (19) días de vacaciones del periodo 2008-2009, doce (12) días de bono vacacional del periodo 2008-2009,ocho (08) días de descanso del periodo 2008-2009.
De igual modo, se demostró que como asignaciones canceladas tenía, diez (10) días de vacaciones hasta el día 22 de diciembre de 2004, quince (15) días de prestación de antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, veinte (20) días de aguinaldos 2004, veinte (20) días de aguinaldo 2005 desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, cuarenta (40) días de antigüedad de prestaciones desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, cuarenta (40) días de aguinaldo 2005 desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, treinta y dos (32) días de vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006, treinta y tres (33) días de vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2007, intereses de prestaciones sociales desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y sesenta (60) días de aguinaldo en los años 2006, 2007 y 2008. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
Con respecto al documento denominado “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondiente al año 2007, 2008 y 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no consta su copia fotostática ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose en consecuencia las consideraciones mencionadas en el numeral 2º. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones”, correspondientes a los años 2005 y 2006, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 141 y 142 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas, realizados por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, por concepto de vacaciones y bono vacacional por los periodos anteriormente reseñados. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibo de pago de utilidades” correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibo de pago de utilidades” correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, considera este juzgador que a pesar que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no consta su copia fotostática ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose en consecuencia las consideraciones mencionadas en el numeral 2º. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “modelo de cálculos de beneficios sociales de los trabajadores del Hospital Dr. Senen Castillo Reverol de Santa Rita, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto;, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en las actas del expediente, no consta su copia fotostática ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, ratificándose las consideraciones mencionadas en el numeral 2º. Así se decide.
CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de un grupo de empresa entre las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), conforme al alcance contenido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
b.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), durante el período comprendido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.
c.- el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA para la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), de lunes a viernes, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
d.- el cargo como “secretaria”, cuyas funciones consistían en el departamento de enfermería del hospital realizar oficios internos y externos y realizar los horarios de enfermería y en el departamento de enfermería municipal realizar documentos de relación de información de lo que se hace en cada ambulatorio mensualmente, memorandos, entre otros.
e.- La culminación del contrato de trabajo de la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA como forma de la terminación de la relación de trabajo.
f.- Que devengó como salarios normales la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.31,75) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
g.- Que devengó como salarios integrales la suma de doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12,73) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs.16,09) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.18,50) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.24,53) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008; la suma de treinta y uno bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009 y la suma de treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.38,10) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
h.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), le pagaba sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades;
i.- que la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), frente a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de diciembre de 2004 hasta el día 01 de abril de 2005, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.254,60).
2.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de abril de 2005 hasta el día 01 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setecientos veinticuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.724,05).
3.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2006, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.647,50).
4.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dieciséis bolívares (Bs.816,oo).
5.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80).
6.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 01 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.471,80).
7.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.98,12).
8.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.918,20).
9.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2007 hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.191,82).
10.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y dos bolívares (Bs.762,oo).
11.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.304,80). 12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.190,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 15 ascienden a la suma siete mil cuatrocientos veinte bolívares con diecinueve céntimos (Bs.7.420,19) y habiéndosele pagado la suma de cinco mil sesenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.5.061,21), tal y como se evidencia de los documentos denominados “pago de liquidación de prestaciones sociales” y “recibo de Pago por liquidación final” cursantes a los folios 137 al 139 y 140 del expediente en concordancia con las afirmaciones espontáneas que se evidencian del escrito de la demanda, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.358,98) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
16.- la suma de siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.7,72) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2004 hasta el día 01 de septiembre de 2005.
17.- la suma de once bolívares con sesenta céntimos (Bs.11,60) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 01 de septiembre de 2006.
18.- la suma de quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs.15,26) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de septiembre de 2007.
19.- la suma de veintisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.27,46) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de Septiembre de 2007 hasta el día 01 de Septiembre de 2008.
20.- la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.37,66) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de Septiembre de 2008 hasta el día 01 de Septiembre de 2009.
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 16 al 20 ascienden a la suma de noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.99,70) y habiéndosele pagado la suma de treinta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.31,61), tal y como se evidencia del documento denominado ““recibo de Pago por liquidación final” cursantes a los folios 140 del expediente, es evidente, que las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA) adeudan la suma de sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.68,09) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con siete céntimos (Bs.2.427,07) a favor de la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 31 de agosto de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA, se observa, lo siguiente:
La sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), solicitó la intervención forzada de la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en este proceso, invocando en su descargo, que era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA).
En este sentido, debemos recordar que hemos dejamos sentado anteriormente, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA, no concurrió por sí ni por medio de representante judicial a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se le aplicaron las prerrogativas y privilegios establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, trayendo como consecuencia jurídica, que ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería incoada en su contra por la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA).
Así las cosas, y aplicando las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de la demanda, esto es, que la Entidad Federal ESTADO ZULIA era beneficiaria de la obra y solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA y la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), lo cual no hizo, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la demanda de tercería propuesta.
De otra parte, en el supuesto negado que se hubiese demostrado la existencia de un contrato entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), y la Entidad Federal ESTADO ZULIA para la prestación del servicio de atención médico ocupacional debemos resaltar que el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establece que las contratistas es el único patrono del personal que labore en este tipo de servicio y responderá del pago de las obligaciones que se deriven de su relación laboral de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, ante tal situación, es evidente, no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente asunto, declarándose la improcedencia de la demanda de tercería. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), ambas partes plenamente identificada en las actas procesales.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YOLET DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA contra las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMEDICA), y ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con siete céntimos (Bs.2.427,07) que comprenden las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, así como también sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: se condena a las sociedades mercantiles ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA (ASERMÉDICA) y ASESORÍA Y SERVICIOS MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA (ASERMOHICA), al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que la ciudadana YOLETH DEL CARMEN CASANOVA PEREIRA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, LINMAR YELITZA ROSS ROMERO y YENNY CAROLINA PORTILLO BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139 y 126.758 domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS MÉDICOS CA, (ASERMEDICA), no tuvo representación judicial debidamente constituida en el expediente; la sociedad mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL CA, (ASERMOHICA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ DE SUÁREZ, SUSANA ROSA SUÁREZ COLMENARES y JAZIR CAMINO COLMENAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.324, 140.497 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Entidad Federal ESTADO ZULIA como tercero interviniente, estuvo representado por la profesional del derecho PATRICIA MYRIAN UROSA URDANETA, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 647-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARANBULET.