Asunto: VP21-L-2009-961

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YANETH MARGARITA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.453.869, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE ARIES, CA, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1979, bajo el No. 80, Tomo 17-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana YANETH MARGARITA NAVA, debidamente asistida por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajo del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIES, CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de febrero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de octubre de 2010, la ciudadana YANETH MARGARITA NAVA, debidamente asistida por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajo del Estado Zulia, y; el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIES, CA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léanse: folios 106 al 109 del expediente), por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), que comprende todos los conceptos reclamados en el escrito de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 106 al 109 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la ciudadana YANETH MARGARITA NAVA manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de constreñimiento y coacción, con conocimiento de causa, según se evidencia del acta levantada al efecto, y con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajo del Estado Zulia, para suscribirla, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, y el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIES, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de enero de 2010, bajo el No. 15, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, aceptó igualmente todos los términos y condiciones allí expresados, cumpliendo en ese mismo acto con la obligación contraída mediante el pago efectuado por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) que comprende todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, trayendo como consecuencia, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este órgano jurisdiccional, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana YANETH MARGARITA NAVA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIES, CA. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana YANETH MARGARITA NAVA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY JOSEFINA RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARÍA RITA OCANDO MENZEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en su carácter de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ARIES, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 60.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 739-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET