Asunto: VP21-L-2010-1192
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JOSÉ LUÍS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.011.421, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.
Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A del Segundo Trimestre, siendo modificados sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante la misma Oficina de Registro, el día 31 de mayo de 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, representado judicialmente por la profesional del derecho BÉLICE ROSALES PARRA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 20 de enero de 2004 para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, como Supervisor Mayor de Perforación y, posteriormente como Jefe de Equipo de Gabarra de Perforación y Rehabilitación de Pozos en un sistema de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, mejor conocido como 14 x 14, en un horario de trabajo por guardias mixtas discurrido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), devengando un salario básico de la suma de dos mil trescientos diez bolívares (Bs.2.310,oo) mensuales, equivalentes a la suma de setenta y un bolívares (Bs.71,oo) diarios, y como salario integral, la suma de cuatro mil ochocientos catorce bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.814,89) diarios, hasta el día 29 de agosto de 2006, cuando fue despedido, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días.
2.- Que en fecha 20 de agosto de 2004 se le presentó un fuerte dolor a nivel lumbar, siendo atendido por la profesional de la medicina ANA VILLASMIL, en su carácter de médico asesor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, diagnosticándole una discopatía degenerativa de la columna a nivel de las vértebras L5-S1, siendo suspendido de sus labores habituales de trabajo desde el día 21 de agosto de 2004 hasta el día 15 de enero de 2005, para la realización de sesiones de fisioterapias, y mediante estudios posteriores, se le informó de la existencia de una extrusión postero lateral izquierda a nivel de las citadas vértebras y un cúmulo de grasa a nivel de vértebra L4, siendo intervenido quirúrgicamente el día 16 de septiembre de 2005 por el profesional de la medicina ANTONIO CARTOLANO, previa aprobación de la empresa.
3.- Que el día 27 de abril de 2005, la profesional de la medicina FRANCISCA NUCETTE, actuando en su condición de Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, realizó una evaluación al puesto de trabajo en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, para determinar las causas del origen de la enfermedad padecida, determinando que existían en el citado puesto de trabajo condiciones disergonómicas, a saber: bipedestación prolongada, repetitividad de las tareas, posturas inadecuadas, movimiento de flexo extensión constante y fatiga ocular, certificándole el día 08 de julio de 2005 una “discapacidad parcial y temporal”.
4.- Que a pesar de haber estado inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, no le participó y/o notificó la existencia de la enfermedad padecida, así como tampoco al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5.- Que durante la suspensión a sus labores habituales de trabajo, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, no le otorgó los aumentos de sueldos devenidos de forma contractual ni aquéllos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, ni le pagó el beneficio especial de alimentación ni la bonificación de fin de año, existiendo una diferencia salarial en cuanto al pago de su liquidación por efecto de la culminación de la relación de trabajo.
6.- Reclama la suma de dos millones ochenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.085.639,98) por los conceptos laborales de vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades sobre vacaciones vencidas, utilidades, salarios dejados de percibir durante la suspensión de sus labores habituales de trabajos, e indemnización patrimonial por la enfermedad profesional sufrida.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso la prescripción de la acción laboral de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Opuso la prescripción de la acción laboral por las indemnizaciones de enfermedad profesional reclamadas en el escrito de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo
3.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el sistema y el horario de trabajo, el último salario básico e integral diario devengado.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las actividades ejecutadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que sus funciones eran de supervisión, pues desempeñaba el cargo de mayor jerarquía y autoridad dentro de la gabarra de perforación o rehabilitación.
5.- Que el día 21 de agosto de 2004, al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA le fue diagnosticada una discopatía degenerativa de la columna a nivel de las vértebras L5-S1, y el día 23 de agosto de 2004, se le informó de la existencia de una extrusión postero lateral izquierda a nivel de las vértebras L5-S1, ordenándosele un tratamiento médico consistente en fisioterapias a nivel lumbar más no una intervención quirúrgica, y en ese sentido, afirmó que “no reconocía el carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida” por tratarse de un proceso degenerativo del cuerpo humano.
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de un algún agente interno o externo de riesgo dentro del cargo y las labores habituales de trabajo desempeñadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA dentro de la gabarra de perforación y rehabilitación de pozos petroleros, pues lo instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral, proveyéndole adicionalmente, un seguro médico de cobertura total, que le permitió la atención médica idónea para el tratamiento de la enfermedad padecida producto del proceso degenerativo de su columna vertebral.
7.- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solamente le diagnosticó o determinó al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA una “discapacidad parcial y temporal”, sin la determinación de su grado de incapacidad, y como consecuencia de ello, que haya quedado imposibilitado para seguir realizando sus labores habituales de trabajo o cualquier otro producto de la patología a la cual quiere atribuirle el carácter de ocupacional, siendo ésta de carácter natural.
8.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el “carácter profesional u ocupacional de la enfermedad padecida” por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, invocando en su descargo, que la discopatía degenerativa a nivel lumbar constituye la mas común de las enfermedades del ser humano, aumentando su prevalencia con la edad y con la aparición de otros factores como el sobrepeso, y en segundo lugar, porque la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ningún momento menciona los factores que se configuraron como causantes o agravantes de la supuesta patología ocupacional que padece y su vinculación con la actividad laboral desempeñada, es decir, que haya sido producida por la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de ella, por exposición al medio ambiente de trabajo, ó por la violación directa de una norma de seguridad, higiene y salud laboral, pues siempre cumplió con todas las normas vigentes sobre la materia.
9.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en su escrito de la demanda por efecto de la supuesta enfermedad profesional padecida, invocando en su descargo, que las sanciones pecuniarias o patrimoniales solicitadas se encuentran fundamentadas sobre la base de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de la citada enfermedad, es decir, para el día 08 de julio de 2005, momento en que fue expedida la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
10.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que haya despedido al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA mediante un acto arbitrario e irrito, argumentando en su descargo, que se encontraba incapacitado para cumplir las funciones y/o actividades para las cuales fue contratado producto del proceso degenerativo que en ningún momento guarda relación con el trabajo realizado en la gabarra de perforación y rehabilitación, y por tanto, la culminación de la prestación de sus servicios se debió a una “causa ajena a la voluntad de las partes” conforme a lo preceptúa el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
11.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de haber suspendido de manera intempestiva el pago del salario y del beneficio especial de alimentación al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, pues fueron pagados en su debida oportunidad.
12.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que la enfermedad padecida no guarda ninguna relación con el trabajo, ni con otro hecho relacionado directa o indirectamente con él, y por tanto, no existen los elementos suficientes para sustentarla, y además, porque las reclamaciones patrimoniales o dinerarias son contrarias a derecho.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL DE CONCEPTOS LABORALES
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la profesional del derecho LISEY LEE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, relativa a la prescripción de la acción laboral de las acreencias reclamadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA durante la prestación de sus servicios personales discurrida entre el día 20 de enero de 2004 hasta el día 29 de agosto de 2006, y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Por otro lado, el artículo 64 del citado cuerpo sustantivo laboral establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, afirmó que la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA había culminado el día 29 de agosto de 2006.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, invocó en su escrito de la demanda, que el día 29 de agosto de 2006 recibió de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el pago de sus acreencias laborales por haber sido despedido, razón por la cual, no existe controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 29 de agosto de 2006, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Con base a lo antes establecido, el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA tenía hasta el día 29 de agosto de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello con base a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo admitida el día 01 de diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 01 de diciembre de 2010, lo que trae como consecuencia, que en principio, la acción laboral se encuentra prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral.
Sin embargo, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, necesariamente este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, entre otras que se ratifican en esta ocasión, pasa a evaluar únicamente el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción de la acción laboral y su interrupción, observando lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA promovió copias certificadas de la reclamación administrativa intentada el día 04 de julio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, signada con el No. 075-2007-03-01466, con la finalidad de obtener el pago de sus acreencias laborales generadas durante la prestación de sus servicios personales y, adicionalmente, las indemnizaciones patrimoniales derivadas de la enfermedad padecida, siendo reconocidas por esta última, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, hemos dejado sentado, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación ante la autoridad administrativa, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (02) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda o instauración de un procedimiento administrativo en su contra, colocándolo de esta manera, en mora.
Esta formalidad esencial fue cumplida el día 07 de agosto de 2007, razón por la cual, comenzó a discurrir nuevamente el lapso de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenía hasta el día 07 de agosto de 2008 para intentar su acción ante la jurisdicción laboral competente y notificar a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, se observa, que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA instauró su reclamación judicial el día 29 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y, de un simple cómputo de los días transcurridos a partir del día 07 de agosto de 2008, es evidente, que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la presente acción laboral se encuentra totalmente prescrita. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL
Igualmente, se debe emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho LISEY LEE, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, referida a la prescripción de la acción laboral de las indemnizaciones patrimoniales por enfermedad reclamadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, en su escrito de la demanda, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto, se observa, lo siguiente:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la acción para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.
De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA y la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, tanto en sus escritos de la demanda como de la contestación, se desprende con meridiana claridad, que el día 20 de agosto de 2004, se constató la existencia de la enfermedad cuando se le diagnosticó una discopatía degenerativa de la columna a nivel de las vértebras L5-S1, razón por la cual, debemos tomar ésta como punto de partida para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Conforme al alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA tenía hasta el día 20 de agosto de 2006 para proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, y de esa manera, notificar a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, lo cual evidentemente no hizo, pues la reclamación administrativa instaurada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, <>, se realizó el día 04 de julio de 2007, y la reclamación judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se efectuó el día 29 de noviembre de 2010, por lo que, de un simple cómputo de los días transcurridos entre ellas, se evidencia que la presente acción estaría prescrita.
Sin embargo, el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un tipo de prescripción especial cuando establece que las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales prescribirán en el lapso de cinco (05) años.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal conflicto, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia No. 457, expediente AA60-S-2009-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia No. 1026, expediente AA60-S-2008-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia No. 1344, expediente AA60-S-2009-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia No. 443, expediente AA60-S-2010-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente, que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ampliarse al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones patrimoniales derivadas de la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la citada ley especial, es decir, el lapso de cinco (05) años, empero contados a partir del día 20 de agosto de 2004, fecha en la cual, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 62 de la norma sustantiva laboral.
Pues bien, desde el día 20 de agosto de 2004, fecha en la cual se constató la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, es evidente, que tenía hasta el día 20 de agosto de 2009 para acudir ante la jurisdicción laboral para intentar su acción, y notificar a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
De la reclamación administrativa instaurada el día 04 de julio de 2007 por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, <>, se desprende que fue notificada la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el día 07 de agosto de 2007, con la finalidad de obtener el pago de las indemnizaciones patrimoniales devenidas de la enfermedad padecida, trayendo como consecuencia, que fue interrumpida la prescripción de la acción, discurriendo nuevamente el lapso de cinco (05) años previsto en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, teniendo hasta el día 07 de agosto de 2012 para intentar su acción ante la jurisdicción laboral competente.
Así las cosas, de observa, que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA instauró su reclamación judicial el día 29 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y, de un simple cómputo de los días transcurridos a partir del día 07 de agosto de 2007, es evidente, que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y su culminación, la existencia de la enfermedad, quedan por dilucidar la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, y consecuencialmente, si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas a la responsabilidad de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en su escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1001, expediente AA60-S-2004-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 534, expediente AA60-S-2007-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia No. 487, expediente AA60-S-2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, estableció que el actor debe invocar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, es decir, que provengan del servicio prestado o con ocasión directa de él, ó por exposición al medio ambiente de trabajo ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De tal manera, que le corresponde al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo genéricamente el mérito favorable de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de durante el de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA, CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Invocó el principio de exhaustividad del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, el juez está en el deber de analizar y juzgar todos los elementos probatorios que se hallen inmersos en el proceso, incluyendo aquéllos que no aporten ningún elemento de convicción. Sin embargo, este órgano jurisdiccional la declaró inadmisible por no ser un medio de prueba conforme a la doctrina reseñada en el cardinal anterior. Así se decide.
3.- Invocó la presunción no establecida por la ley.
Con relación a esta invocación, este juzgador la declaró inadmisible por no ser un medio de prueba sino presunciones que puedan ser adminiculadas o no por el Juez a las demás probanzas del proceso de acuerdo al grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan. Así se decide.
4.- Promovió copias certificadas del “expediente No. EPT-0044-2005”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles.
Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, demostrándose entre los hechos mas resaltantes, lo siguiente:
Del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo.
a.- que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA como “jefe de equipo de perforación y rehabilitación” tenía las siguientes funciones y/o actividades: ser el responsable de la ejecución del programa de operación y/o rehabilitación de pozos suministrado por el cliente, garantizando que todas las operaciones sean planificadas y ejecutadas en concordancia con los procedimientos de seguridad y la mejor práctica industrial de trabajo; ser el responsable de coordinar las actividades a bordo en cooperación conjunta con el ingeniero de gabarra y el representante de la operadora; asegurar que la unidad este provista adecuadamente con lo equipos, materiales y piezas de repuesto, mediante la emisión oportuna de las requisiciones, de manera de fijar el cumplimiento de los procedimientos de compra; planifica conjuntamente con el jefe de mantenimiento del taladro (ingeniero de gabarra) los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, supervisando su ejecución; coordinar y supervisar el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad a los recién llegados a bordo; ser el responsable de que los reportes de perforación y otros reportes, sean elaborados en concordancia con los requerimientos estipulados en el contrato, en el sistema gerencial y el programa de perforación, por el personal autorizado para ello, suscribiéndolos en señal de conformidad, ser el responsable del cumplimiento de los requerimientos de la matriz de adiestramiento y emitir las solicitudes de adiestramiento de acuerdo a lo necesitado, para la certificación y/o la acreditación necesaria de sus subordinados; planifica, inicia, monitorea y reporta las acciones contenidas en el plan de acción corporativo de calidad, salud, seguridad y ambiente anual; representa la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo; evalúa el desempeño del personal bajo su cargo en línea directa; autoriza la recepción y salida del material de la unidad operacional y autoriza los reportes de tiempo de labor.
b.- que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA como “jefe de equipo de perforación y rehabilitación” estaba expuesto a los siguientes peligros y riesgos: físicos: frío, calor, humedad, golpeado por objetos en el paso, caída a nivel y a desnivel, ruido, vibración, fricción; disergonómicos: bipedestación prolongada, repetitividad en las tareas, posturas inadecuadas, movimientos de flexo extensión constantes, fatiga ocular; químicos: sustancias cáusticas, irritantes, corrosivas, polvo de lavar, solventes, cloro, desinfectantes; psicosociales: estrés laboral, sobrecarga laboral y horaria y; biológicos: bacterias, virus, parásitos, hongos, picadura de insectos, mordedura de serpiente.
De la Evaluación al Puesto de Trabajo, que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA como “jefe de equipo de perforación y rehabilitación”, se determinó lo siguiente:
a.- que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
b.- que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA estaba amparado por una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad;
c.- que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA estaba sometido a un control médico por riesgo profesional;
d.- que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contaba con un Departamento de Higiene y Seguridad, con un Programa de Higiene y Seguridad Laboral, con un Comité de Higiene y Seguridad Laboral;
e.- que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, dotaba a todos sus trabajadores de botas, guantes, cascos, lentes, protector auditivo, chalecos salvavidas, delantales y mascarillas;
f.- que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, lleva un Registro de Accidentes Laborales y notifica a todos sus trabajadores de los riesgos a los que están expuestos <>, y de las medidas de prevención de salud y seguridad laboral existentes;
g.- que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, cuenta con un Servicio Médico Ocupacional de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y un Programa de Asistencia Médica donde se registran exámenes médicos de empleo, de retiro, de salida de vacaciones, entrada de vacaciones, evaluaciones especiales, historias médicas, plan de educación en salud ocupacional, reporte de morbilidad y accidentabilidad a organismos oficiales y; un Programa de Primeros Auxilios;
h.- que en la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, existen Programas de Prevención para Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, donde se incluyen las notificaciones de esos infortunios laborales a su Unidad de Supervisión y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De la Certificación, se desprende que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA como “jefe de equipo de perforación y rehabilitación” se le determinó una discopatía lumbo sacra: hernia discal a nivel de las vértebras L5-S1, consideradas como una enfermedad profesional, lo cual le produjo una incapacidad parcial y temporal para el trabajo. Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente No 075-2007-03-01466”, ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse realizado un estudio, análisis y valoración en los puntos previos de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió la “prueba de informes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
7.- Promovió la “prueba de informes” al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió originales de “contratos de trabajo por tiempo indeterminado”, marcados con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose entre los aspectos mas importantes, que fue notificado de los lineamientos y normas de seguridad industrial, de higiene en el trabajo y protección del ambiente impartidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, así como las funciones y/o actividades a desempeñar en el ejercicio del cargo como supervisor mayor de perforación. Así se decide
3.- Promovió original de “carta de notificación de riesgos”, marcada con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le notificó el día 20 de enero de 2004, en su condición de “supervisor mayor de perforación” de los riesgos físicos, químicos, ergonómicos, psicosociales, ambientales biológicos, a los que podía estar expuesto en su lugar o sitio de trabajo de trabajo, entregándole el Manual de Seguridad de la empresa donde también se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existente y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de “cálculo de liquidación final y voucher de pago”, marcadas con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
5.- Promovió copias computarizadas de “certificados de seguro liberty salud; colectivo de vida y colectivo de accidentes personales”, marcadas con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que era titular de una póliza de seguro con cobertura para él y sus familiares por causa de muerte, invalidez permanente, gastos de curación por accidente y gastos de entierro. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas de “certificados de terminación de cursos de enseñanza sobre control de pozos”, marcadas con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que en fechas 12 de mayo de 2004, 30 de junio de 2002, 06 de mayo de 1999, terminó con éxito los cursos completos de enseñanza sobre control de pozos acreditados por la Asociación Internacional de Contratistas de Perforación. (IADC). Así se decide.
7.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificado de asistencia a seminario en gerencia en equipos de perforación y educación gerencial módulo I”, marcados con la letra “F”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que los días 06 de diciembre de 2000 y 11 de marzo de 2002 asistió a un seminario de “Gerencia de Equipos de Perforación” y a un curso de “Educación Gerencial Módulo I” dictados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificaciones de competencia por asistencia a curso sobre la seguridad, la higiene y el ambiente en la industria, módulo “C”: supervisorio y protección industrial: supervisorio”, marcadas con la letra “G”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que aprobó los cursos en cuestión. Así se decide.
9.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificados de asistencia a curso de módulo de protección integral; seguridad higiene y ambiente, módulo “C””, marcadas con la letra “I”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que asistió al Curso de Módulo de Protección Integral y al Curso de Seguridad, Higiene y Ambiente, Módulo “C” dictados por la sociedad mercantil CONSULTORES EN PROTECCIÓN INTEGRAL, CA. Así se decide.
10.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificados de asistencia a curso de matemática de taladro y tecnología básica de perforación”, marcadas con la letra “J”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que asistió al Curso de Matemáticas de Taladro y al Curso de Tecnología Básica de Perforación dictados por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL VENEZUELA. Así se decide.
11.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificados de asistencia a curso de prevención de arremetidas y control de pozos (básico) y análisis de seguridad en el trabajo (AST)”, marcadas con la letra “K”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que aprobó el Curso de Prevención de Arremetidas y Control de Pozos y asistió al Curso de Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), dictados por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificados de asistencia a curso de prevención de reventones perforados y encuelladores; prevención de reventones y prevención de reventones y control de pozos”, marcadas con la letra “L”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que asistió al Curso de Prevención de Reventones, Perforadores y Encuelladores; al Curso de Prevención de Reventones y a los Cursos de Prevención de Reventones y Control de Pozos dictados por la sociedad mercantil MARAVEN, SA, hoy PDVSA PETRÓLEO, SA. Así se decide.
13.- Promovió original de “examen médico de ingreso”, marcado con la letra “M”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el día 20 de enero de 2004 se encontraba apto para trabajar en su condición de supervisor mayor de perforación. Así se decide.
14.- Promovió original de “planilla de ingreso y egreso del trabajador por parte de la empresa al sistema de seguridad social”, marcadas con la letra “N”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que fue inscrito por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el día 20 de enero de 2004 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para desempeñar el cargo como Supervisor Mayor de Perforación y el día 21 de agosto de 2004 para desempeñar el cargo como Jefe de Equipo, así como también, que fue retirado el día 11 de febrero de 2006. Así se decide.
15.- Promovió original de “planilla de ingreso y egreso del trabajador por parte de la empresa al sistema de seguridad social”, marcadas con la letra “N”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose los hechos indicados en el cardinal anterior. Así se decide.
16.- Promovió copias fotostáticas simples de “evaluación al puesto de trabajo”, marcadas con la letra “O”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio, análisis y valoración fue realizado en párrafos anteriores, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
17.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “notificación de constitución de comité de higiene y seguridad”, marcada con la letra “P”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.
18.- Promovió “prueba de exhibición” de los documentos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, reseñados anteriormente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, reconoció las copias fotostáticas simples que fueron consignadas por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, como presunción grave de que ellos se encontraban en poder de su adversario conforme lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se les concede valor probatorio y eficacia jurídica; reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
19.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
20.- Promovió “prueba de inspección judicial” en la gabarra de perforación y rehabilitación MAERSK RIG-62, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 24 de febrero de 2012, dejándose constancia entre los aspectos mas importantes, que dentro del equipo de rehabilitación de pozos denominado MAERSK RIG-62, se pueden observar los siguientes equipos: a.- una grúa, que tiene como función el levantamiento y movilización de cargas pesadas, con una capacidad de aproximadamente treinta (30) toneladas de peso; b.- un malacate, que tiene como función subir y bajar las tuberías dentro del pozo que son utilizadas en la actividad de rehabilitación; c.- sistema de anclaje, compuesto por cuatro (04) winches utilizado para el izamiento de las anclas, y a su vez, posicionan la gabarra de rehabilitación; d.- equipos de seguridad, constituidos por un bote salvavidas con motor, chalecos salvavidas de diferentes tipo, sistema contra incendios fijo y portátil, avisos de seguridad.
De igual forma, se dejó expresa constancia de las actividades y/o funciones realizadas por el Jefe de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos y del Supervisor Mayor de Perforación de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos MAERSK RIG-62, las cuales se dan por reproducidas en este acto.
Así mismo, se dejó constancia de las normas que se imparten dentro de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos MAERSK RIG-62, entre las cuales se encuentran el Registro de Inducción de Seguridad e Introducción al Trabajo; las Charlas de Pre-Guardia; las Charlas de Seguridad Semanal; se otorgan Permisos de Trabajo en Frío, entre otros y la notificación de los Riesgos por Instalación y por Puesto de Trabajo para aquellas personas que desempeñan los puestos o cargos de Jefe de Equipo y Supervisor Mayor de Perforación.
En razón de lo anterior, a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
21.- Promovió “prueba de informes” al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
22.- Promovió “prueba de informes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
23.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EMERIO GONZÁLEZ y ISMAEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
24.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUÍS ANTONIO MANTILLA CALA, LUÍS LOGGIODICE y LUÍS LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar el límite por el cual se ha fijado la controversia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representación judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA reclamó en su escrito de la demanda, las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva y lucro cesante conforme a las previsiones establecidas en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005 y, en ese sentido, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
La disposición enunciada se consagra el “principio de la irretroactividad de las leyes”, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza “la seguridad jurídica”. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.
Respecto al “principio de retroactividad”, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00276, expediente 2004-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: JOSÉ MARIANO NAVARRO en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresó que la irretroactividad de la ley está referido a la “prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia”, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la “seguridad jurídica”, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expediente 03-1018, caso: NELSON RAMÍREZ TORRES Y SERGY MARTÍNEZ MORALES en RECURSO RE REVISIÓN DE SENTENCIA, ratificando su sentencia No. 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, expresó que la garantía del “principio de irretroactividad de las leyes” está así vinculada, en un primer plano, con la “seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado”, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el “Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad”. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Conforme a la doctrina y las jurisprudencias antes reseñadas, debemos precisar cuál es la normativa aplicable al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción en virtud de la enfermedad profesional u ocupacional padecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA y, al efecto se observa:
El ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en su escrito de la demanda invoca que para el momento de la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el día 20 de agosto de 2004 se le presentó un fuerte dolor a nivel lumbar, siendo atendido por la profesional de la medicina ANA VILLASMIL, en su carácter de médico asesor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, quien le diagnosticó una discopatía degenerativa de la columna a nivel de las vértebras L5-S1, siendo suspendido de sus labores habituales de trabajo desde el día 21 de agosto de 2004 hasta el día 15 de enero de 2005, para la realización de sesiones de fisioterapias, y mediante estudios posteriores, se le informó de la existencia de una extrusión postero lateral izquierda a nivel de las citadas vértebras y un cúmulo de grasa a nivel de vértebra L4, es decir, una hernia discal a nivel de las vértebras L5-S1, consideradas como una enfermedad profesional, produciéndole una incapacidad parcial y temporal para el trabajo.
De manera, que para el momento de haberse determinado o diagnosticado la “enfermedad padecida” por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 y no la promulgada el día 25 de julio de 2005 y, por tanto no puede aplicarse esta última, pues se violarían y se desnaturalizarían los principios constitucionales y legales de “irretroactividad de las leyes” y “seguridad jurídica”, y adicionalmente, la regla “tempus regit actum”, según la cual todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, lo siguiente:
La enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una “enfermedad profesional de trabajo o del trabajo”, el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente a que se encuentre obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 1 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el objeto de la presente ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
De la misma forma, esta ley define la enfermedad profesional como los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o en su defecto que haya resultado de la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a laborar; estados patológicos imputados a la acción de agentes de naturaleza físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten como consecuencia de una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, funcionales, desequilibrio mental, sea éste temporal, permanente, que tenga la característica de haber sido contraído en el ambiente de trabajo.
Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la “enfermedad profesional u ocupacional” se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, referida a la negación rotunda, enfática y vehemente de lo profesional u ocupacional de la enfermedad, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, tal y como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados y tratados en el cuerpo de este fallo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “expediente No. EPT-0044-2005” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA se le determinó y /o diagnosticó una discopatía lumbo sacra: hernia discal a nivel de las vértebras L5-S1, consideradas como una enfermedad profesional, lo cual le produjo una incapacidad parcial y temporal para el trabajo, sin establecer las causas que dieron o permitieron su origen, ya que solo se hace referencia a los peligros y riesgos: físicos, disergonómicos, químicos, psicosociales y biológicos a los que estaba expuestos en razón de las actividades y funciones realizabas como Supervisor Mayor de Perforación y Jefe de Equipo de la Gabarra de Rehabilitación de Pozos MAERSK RIG-62, aunado al hecho de no haberse determinado la relación causal entre los servicios prestados y la enfermedad padecida, pues la existencia de ésta no conlleva necesariamente una vinculación con el trabajo realizado.
Ahora, por “máximas de experiencias” de este juzgador, hay que destacar que la “hernia discal” es una enfermedad en la que el disco intervertebral (entiéndase: uno o mas) se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia a su vez, que hoy en día las hernias discales están consideradas como patologías comunes entre la población, pues son lesiones sintomáticas originadas por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.
De tal forma, que las “hernias discales” serán consideradas como “enfermedades profesionales” siempre y cuando se demuestre desde el punto de vista higiénico ocupacional la exposición de la persona a los factores y riesgos físicos, disergonómicos, químicos, psicosociales y biológicos antes reseñados, esto es, la exposición a levantamientos de carga pesada, posturas forzadas, vibración del cuerpo entero, entre otras.
Las situaciones descritas en los párrafos anteriores, ha sido entendida y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 401, expediente AA60-S-2008-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: A. RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntó que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo ello así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, quién suscribe el presente fallo, observa que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA fuera producto de su trabajo desempeñado, y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, razón por la cual, se declaran improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización patrimonial o pecuniaria derivada de la enfermedad padecida, pues no puede establecerse su carácter profesional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, relativa a la prescripción de la acción laboral con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en su contra.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA SA, relativa a la prescripción de la acción laboral con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA en su contra.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL intentó el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA.
CUARTO: Se exime al ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA de pagar las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GLENIS VEGA ARTEAGA, BELICE ROSALES PARRA, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 20.204, 19.496, 19.536 y 18.880, domiciliados en los municipios Maracaibo y Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS BORGES, MARÍA INES LEÓN, RAFAEL RAMÍREZ, MARÍA REBECA ZULETA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, SAÚL CRESPO LOSSADA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, LUISA LÓPEZ, LUÍS MONTES, GILBERTO PERNÍA, MÓNICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCÍA BARRIOS, CARLA RANGEL, MAIRA ALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO y CRISMAIRA SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 141.669, 132.549, 129.879 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704 y 141.209, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 645-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
|