Asunto: VP21-L-2010-289

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.287.571, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, siendo la última de las reformas a sus Estatutos Sociales inscrita ante la misma oficina registral en fecha 25 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 517-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, debidamente asistido por el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinando su competencia ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 05 de abril de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que el día 09 de junio de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desempeñando el cargo de “operador de envasado”, cuyas funciones consistían en el mantenimiento y llenado con cloro puro de cilindros de metal, las cuales eran realizadas en la Planta de Cloro Soda, y posteriormente, fue transferido con el cargo de “operador de planta” donde debía chequear a diario los equipos del proceso, tales como bombas, tanques, compresores, entre otros, así como, realizar el análisis del proceso de la Planta de Cloro Soda y la toma de muestras, en un horario de trabajo por guardias rotativas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), devengando como salario básico, la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.35,43) diarios, un salario normal de la suma de sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.67,16) diarios, y un salario integral de la suma de ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.83,70) diarios, hasta el día 29 de abril de 2007, cuando culminó la misma.
2.- Que el día 27 de mayo de 2001, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), durante la guardia vespertina, durante el pre arranque de la Planta de Cloro Soda, luego de un mantenimiento mayor, los supervisores de guardia les habían informado a un grupo de operadores incluida su persona, que inyectaran aire a las tuberías de descarga del equipo P-304 para desplazar el ácido sulfúrico que se encontraba allí, ya que el equipo de soldadores realizarían reparaciones en las tuberías de alimentación de ácido sulfúrico al compresor C-381, y, al ejecutar la labor encomendada una junta de expansión se rompió proyectando el ácido sulfúrico sobre su cuerpo, causándole quemaduras de primer, segundo y tercer grado, cubriéndole un área aproximada del setenta por ciento del setenta por ciento (70%) de su cuerpo.
3.- Que la junta de expansión de la mencionada tubería de descarga se rompió porque no cumplía con los requerimientos de seguridad y de procesos óptimos para el trabajo en la Planta de Cloro Soda, pues la maniobra representó una condición insegura ya que al inyectar presión de aire por un acople sin el ajuste adecuado generó fugas, y consecuencialmente, el accidente.
4.- Que en el sitio donde se produjo el accidente de trabajo, no había el servicio de agua en las duchas de emergencia que hubiesen servido para minimizar los daños causados por efecto a la exposición en su cuerpo del ácido sulfúrico, por lo que, sus compañeros de trabajo tuvieron que rociarle agua con una manguera y posteriormente trasladarlo al Servicio Médico de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), donde le prestaron los primeros auxilios para luego ser remitido al Servicio de Traumatología del Hospital Coromoto situado en la Ciudad de Maracaibo, siendo sometido a curaciones, intervenciones quirúrgicas contentivas de cirugías plásticas, injertos de piel, sin poder estar expuesto a la luz solar.
5.- Que a pesar de todos estos tratamientos mencionados, actualmente sufre una desfiguración de su cuerpo, incluyendo su rostro, cuyas secuelas y deformidades permanentes han creado cicatrices hipertróficas que le han causado retracción del cuello, rostro y codo derecho que impiden el libre y total movimiento de los mismos, requiriendo de nuevas intervenciones quirúrgicas para establecer el carácter estacionario de las mismas y poder realizar sus labores habituales de trabajo.
6.- Que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), violó las normas de seguridad, higiene y ambiente previstas en los artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 12 de su Reglamento, es decir, no cumplió con sus obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo, así como, todo lo relacionado a la creación de óptimas condiciones en las que debe desarrollarse el trabajo para evitar que sus trabajadores presten sus servicios personales en condiciones inseguras e inestables que configuren un riesgo o posibilidad de daño a la salud física y mental de los mismos.
7.- Reclama a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la suma de ochocientos noventa y dos mil doscientos catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.892.214,40) por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, específicamente la responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la responsabilidad subjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización salarial producto de las secuelas o deformidades permanentes conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem y el daño moral.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos en el escrito de la demanda y su reforma, con relación a la forma de la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES en el sector de envasado de la Planta
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que los implementos de seguridad suministrados al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES estén destinado a la sola prevención de un accidente, pues están destinados para evitar cualquier tipo de contaminación.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que la junta de expansión se haya roto por no cumplir con los requisitos técnicos de seguridad para lograr los procesos de calidad en la Planta de Cloro Soda, y al mismo tiempo, que en ella se realicen maniobras inseguras y la inexistencia de agua en las duchas de seguridad al momento de la ocurrencia del accidente, argumentando en su descargo, que el Complejo Ana María Campos cumple con todas las normativas vigentes en materia de seguridad, manteniendo a sus trabajadores constantemente informado sobre los riesgos y acciones que deben tomar en los casos de este tipo de infortunio, como, vías de escape a sitio seguro, del correcto uso de los implementos de seguridad, charlas médicas, entre otros.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se haya violado las normas legales citadas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES en su escrito de la demanda, o cualesquiera otra normativa que regule la materia, invocando en su descargo, que cumple a cabalidad con todas y cada una de las normas de seguridad existentes en el país, incluso a nivel mundial, razón por la cual, la Planta de Cloro Soda ha sido certificada en esta materia.
5.- Negó, rechazó y contradijo en forma detallada y pormenorizada las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, no haber incurrido en las violaciones de las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, garantizando en todo momento la salud física y mental de sus trabajadores.
6.- En caso de ser procedente las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES en su escrito de la demanda, de manera subsidiaria, opone la defensa de fondo prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la prescripción de la acción laboral.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de las reclamaciones o indemnizaciones patrimoniales solicitadas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con ocasión al infortunio laboral acaecido dentro de sus instalaciones, específicamente, en la Planta de Cloro Soda, y al efecto se observa, lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES reclamó en su escrito de la demanda, las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral conforme a las previsiones establecidas en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005 y, en ese sentido, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El “principio de irretroactividad de la ley” es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
La disposición enunciada se consagra el “principio de la irretroactividad de las leyes”, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza “la seguridad jurídica”. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.
Respecto al “principio de retroactividad”, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00276, expediente 2004-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: JOSÉ MARIANO NAVARRO en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresó que la irretroactividad de la ley está referido a la “prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia”, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la “seguridad jurídica”, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, expediente 03-1018, caso: NELSON RAMÍREZ TORRES Y SERGY MARTÍNEZ MORALES en RECURSO RE REVISIÓN DE SENTENCIA, ratificando su sentencia No. 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: ANTONIO VOLPE GONZÁLEZ, expresó que la garantía del “principio de irretroactividad de las leyes” está así vinculada, en un primer plano, con la “seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado”, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el “Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad”. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
Conforme a la doctrina y las jurisprudencias antes reseñadas, debemos precisar cuál es la normativa aplicable al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES y, al efecto se observa:
El día 27 de mayo de 2001, el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES sufrió un accidente trabajo cuando se encontraba ejecutando sus labores de trabajo dentro de la Planta de Cloro Soda ubicada dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), razón por la cual, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986 reclamando, entre otras indemnizaciones patrimoniales y/o dinerarias, las contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005.
De tal manera, que aplicar al presente caso las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada el día 25 de julio de 2005, se violarían y se desnaturalizarían los principios constitucionales y legales de “irretroactividad de las leyes” y “seguridad jurídica”, antes comentados, y adicionalmente, la regla “tempus regit actum”, según la cual todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y por tanto, de ser procedentes las indemnizaciones pecuniarias reclamadas, se aplicarán las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3850, de fecha 18 de julio de 1986, pues trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues transcurrieron mas de dos (02) años contados desde la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES hasta la interposición de la demanda, y al efecto, se observa, lo siguiente:
En este sentido, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la acción para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.
Por otro lado, el artículo 64 del citado cuerpo sustantivo laboral establece las formas de interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, y d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De igual forma, el artículo 1969 del Código Civil, dispone que se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De los preceptos trascritos anteriormente, específicamente, del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales y; b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.
De las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES y la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), tanto en sus escritos de la demanda como de la contestación, se desprende con meridiana claridad, que el día 27 de mayo de 2001, ocurrió el accidente de trabajo objeto del presente proceso, razón por la cual, debemos tomar ésta como punto de partida para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Conforme al alcance contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES tenía hasta el día 27 de mayo de 2003 para notificar a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado; sin embargo, se observa de los medios de pruebas aportados al proceso, cuyo análisis y valoración se efectuará con posterioridad, que la prescripción de esta acción laboral fue interrumpida mediante el registro de la demanda los días 26 de mayo de 2003 y 25 de mayo de 2005 ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dándose cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal situación, el ciudadano tenía hasta el día 25 de mayo de 2007 para notificar a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual, en su artículo 9 se establece un tipo de prescripción especial cuando establece que las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales prescribirán en el lapso de cinco (05) años.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque el “accidente de trabajo” sufrido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal conflicto, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente AA60-S-2007-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia No. 457, expediente AA60-S-2009-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia No. 1026, expediente AA60-S-2008-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia No. 1344, expediente AA60-S-2009-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia No. 443, expediente AA60-S-2010-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento de RECURSO DE REVISIÓN, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente, que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ampliarse al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones patrimoniales derivadas de la enfermedad padecida por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la citada ley especial, es decir, el lapso de cinco (05) años, empero contados a partir del día 25 de mayo de 2005, fecha en la cual, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 62 de la norma sustantiva laboral.
Pues bien, desde el día 25 de mayo de 2005, fecha en la cual se registró la demanda ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se hace evidente, que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES tenía hasta el día 25 de mayo de 2010 para notificar a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.
Así las cosas, es de observarse, que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue notificada el día 16 de julio de 2010, tal y como se demuestra de la exposición del Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, cursante a los folios 88 y 89 del expediente, lo cual trae como consecuencia, que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES se encontraba dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción reseñado en el párrafo anterior.
Así las cosas, es evidente, que no había transcurrido el lapso estatuido en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con las previsiones establecidas en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, los salarios devengados y la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, quedan por dilucidar si le corresponde o no al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en su escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA; sentencia RC-760, expediente No. 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
De tal manera, que cuando se exige el resarcimiento de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente de trabajo, este juzgador conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el párrafo anterior, debe establecer que resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente AA60-S-2005-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente AA60-S-2005-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente AA60-S-2007-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GGLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, expediente AA60-S-2004-383, caso: JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, estableció que el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador conforme al alcance contendido en el artículo 1354 ejusdem, y en tal sentido, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En este mismo fallo, dejó sentado que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
De tal manera, que le corresponde al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES la carga de la prueba de demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió original de “estados de cuenta corriente”, cursantes a los folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, que había sido promovidas en copias fotostática simples, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón y copias computarizadas de “recibos de pago”, cursantes a los folios 06 al 25 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estas documentales cursantes a los folios 06 al 13 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las documentales cursantes a los folios 14 al 25 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió original de “formato de liquidación”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el último salario integral devengado por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, ascendió a la suma de ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.83,70) diarios. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de “formato de declaración de accidente”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que declaró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES dentro del Complejo Ana María Campos, señalándole que durante el arranque de la Planta de Cloro Soda, luego de un mantenimiento mayor, un operador que desplazaba con aire de servicio una tubería de ácido sulfúrico, al presionarla se originó la rotura de la junta de expansión proyectándose ácido sulfúrico sobre él, causándole quemaduras de primer, segundo y tercer grado en su rostro, cuello, tórax y miembros superiores e inferiores. Así se decide.
5.- Promovió originales y copias fotostáticas de “diferentes presupuestos, facturas y relaciones de gastos”, rielantes a los folios 28 al 43 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 28 y 36 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los viáticos pagados por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES por concepto de terapia y tratamiento médico post quemaduras.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 29 al 35, 37 al 41 y 43 del cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación a la documental cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, por no haber sido ratificada por su emisor, y al no haberse verificado tal circunstancia, mediante la prueba testimonial o la prueba informativa consagradas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
6.- Promovió originales y copias fotostáticas de “estudios e informes médicos”, cursante a los folios 45 al 76 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a las documentales cursantes a los folios 45 al 47 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que sus médicos ocupacionales le certificaron al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, una “discapacidad total y permanente” del setenta y dos por ciento (72%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual, producto de las secuelas padecidas con ocasión del accidente de trabajo acaecido el día 27 de mayo de 2001, señalándose cicatrices hipertróficas, con secuelas post-quemaduras en cuello, cara y miembro superior derecho. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 49, 51 al 66, 68 al 75 del cuaderno de recaudos del expediente, observa este juzgador haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copia fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las documentales cursante a los folios 48, 50, 67 y 76 del cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, el hecho de no haber sido ratificadas por sus emisores, y al no haberse verificado tal circunstancia mediante la prueba testimonial o la prueba informativa consagradas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.
7.- Promovió original y copias fotostáticas de “certificación y notificación” cursantes a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a estas instrumentales, se observa que fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; sin embargo, éstas se encuentran insertas a los folios 250 al 253 del cuaderno de recaudos del expediente, en copias debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 28 de abril de 2008, se le certificó al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES el padecimiento de un accidente de trabajo que le produjo las quemaduras de primero, segundo y tercer grado en un setenta por ciento (70%) de superficie corporal por su exposición con ácido sulfúrico, presentando como secuelas físicas cicatrices hipertróficas generalizadas, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.
8.- Promovió copias a color de “fotografías corporales”, cursante a los folios 78 al 86 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes lesiones corporales que afectan al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES derivadas del accidente de trabajo. Así se decide.
9.- Promovió copias certificadas del “expediente administrativo”, sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 87 al 254 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
Del “informe de investigación” elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende la ocurrencia del accidente de trabajo en el área de las bombas de suministro de ácido sulfúrico, específicamente, en él área de los sellos del compresor de desalojo de cloro de la Planta de Cloro Soda ubicada en el Complejo Petroquímico El Tablazo, conocido actualmente como Complejo Petroquímico Ana María Campos, una vez que no resiste la junta de expansión de la tubería en la que trabajaba el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES y se desplazó el ácido sulfúrico de la misma cayéndole en varias partes de su cuerpo, sin llevar puesto como operador el traje antiácido, por lo que salió corriendo hacia la ducha de emergencia de la cual no salió agua (véase: folio 92 del cuaderno de recaudos), siendo auxiliado por otros trabajadores quienes le rociaron agua a su cuerpo con una manguera, y posteriormente, fue trasladado a la clínica de la empresa y a la Unidad de Quemados del Hospital Coromoto.
Del “informe de investigación de evento” realizado por los representantes de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), referido al accidente de trabajo ocurrido el día 27 de mayo de 2001, se señaló que el evento ocurrió por el colapso de la junta de expansión de la succión de la bomba P-304B, producto de una sobre-presión sobre el accesorio por encima de su capacidad de diseño, al efectuar un barrido con aire de servicio “sin un procedimiento adecuado y sin una evaluación de los riesgos asociados a la actividad”, aunado a la “falta de cumplimiento de la revisión de seguridad pre-arranque, antes de la admisión del ácido sulfúrico al sistema luego de una parada para mantenimiento mayor” y a la “falta de cumplimiento en el uso del traje de protección anti-químico por parte del operador responsable de la actividad.
Como hallazgos adicionales durante la investigación señalada en el párrafo anterior, se encontró que la “tubería instalada tenía una desalineación por encima de límite permitido”; una “interconexión conectada erróneamente”, y por ende, la “instalación inadecuada de la junta de expansión”; que “no existía un procedimiento para el desplazamiento de tuberías, y adicionalmente, no se efectuó un análisis de riesgo que considerara el impacto del barrido del uso del sistema de alta presión en un circuito de baja presión de ácidos y cáusticos con aire de servicio”; la “válvula de alimentación de agua a las duchas de emergencia cercana al área de las bombas P-304 A/B se encontraba cerrada”, “sin existir un registro en el Libro de Operaciones y los operadores no estaban informados sobre la misma”; que en el área de las bombas P-304 A/B se encuentran instalados avisos que indican el requerimiento de “uso de traje anti-químico para los trabajos en las mismas”, a saber, “peligro de ácido sulfúrico”, “utilizar trajes adecuados”, “utilizar traje anti-químico” y todos los operadores han sido notificados de los riesgos del área y de sus puestos de trabajo.
De igual forma, se demuestra que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), lo notificó de los riesgos que corría el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES en razón del puesto que desempeñaba dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos, a saber: caída del mismo nivel, a ser atrapado por o contra algo, a se golpeado por o contra algo, a la iluminación, al contacto con corriente eléctrica, a las radiaciones electromagnéticas, a riesgos ergonómicos, a inhalación de polvos, gases y vapores, a ruido, a accidente viales, a superficies cortantes, a explosiones e incendios, a riesgos biológicos y a contactos químicos.
Del mismo modo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó el origen del accidente de trabajo padecido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, determinándole una discapacidad total y permanente para realizar sus labores habituales de trabajo a consecuencia del citado evento, lo cual le generó una disminución del setenta por ciento (70%) de su capacidad física que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales. Así se decide.
10.- Promovió la original de “fotografía”, cursante al folio 255 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a esta documental, se observa que fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de no cumplir con los requisitos procesales para su validez.
En este sentido, este juzgador debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De lo anterior, se infiere que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.
De lo apuntado, entiende este juzgador que se pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.
Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera quién suscribe el presente fallo, que la fotografías en cuestión, ha debido ser promovidas simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la de reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ella por sí sola, no tiene ningún valor jurídico ni efecto probatorio, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
11.- Promovió copia certificada de “demanda”, cursante a los folios 256 al 261 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, interrumpió la prescripción de la acción laboral conforme lo establecen los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, reproduciéndose las consecuencias jurídicas desarrolladas en el punto previo de este fallo. Así se decide.
12.- Promovió “prueba de informes” dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue declarada su vinadmisibilidad mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011 por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
13.- Promovió “prueba de informes” dirigida al Departamento de Médico de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), con la finalidad de informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011 por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
14.- Promovió “prueba de informes” dirigida a la sociedad mercantil General Servicios Salud Venezuela CA del Hospital Coromoto, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
15.- Promovió “prueba de informes” dirigida a la sociedad mercantil Centro Médico de Occidente, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.
16.- Promovió “prueba de informes” dirigida a Cirujanos Plásticos Asociados (CIPLAS), para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2011, y de su contenido se demuestran las lesiones sufridas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES con ocasión a la ocurrencia del accidente de trabajo, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
17.- Promovió “prueba de informes” dirigida a la sociedad mercantil Centro Médico Paraíso, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2011, y de su contenido se demuestra que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES ingresó a esa institución para la realización de cirugía plástica para mitigar las secuelas de deformaciones de las partes corporales afectadas por el accidente de trabajo, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
18.- Promovió “prueba de experticia” para la comprobación actual de los hechos relaciones con este asunto.
En referencia a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional designó como experto al profesional de la medicina JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ OLAVES, con especialización en Cirugía Plática, cuyo dictamen se encuentra consignado a los folios 42 al 44 de la segunda pieza del expediente, siendo ratificado en la audiencia de juicio de este asunto.
En términos generales, el experto manifestó que no existe una forma para determinar lo que serían las secuelas o deformaciones padecidas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, pero se hizo una adaptación utilizada por los médicos en el área de la cirugía plástica para determinar las quemaduras o el grado de afectación de las mismas, puesto que lo que se evaluó fueron las secuelas.
Afirmó, que la secuela funcional mas afectada y sufrida fue alrededor del cuello, la cual requiere una nueva cirugía para recuperar la movilidad y así la realización de actividades laborales como el conducir; pero por ser una quemadura química que depende del tiempo en el que se esté expuesto, en este caso al ácido sulfúrico, las quemaduras fueron muy profundas y hay situaciones que no se corregirán nunca, como recomendaciones al respecto, recomendó al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES permanecer en sitios donde las condiciones ambientales sean agradables con la utilización de bloqueador solar de por vida, pues de lo contrario, podría adquirir cáncer de piel por estar expuesto a la luz solar intensa.
Al ser interrogado por la representación judicial del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES sobre los hechos declarados, manifestó que es necesario un nuevo tratamiento quirúrgico en el área del cuello, pues la piel retraída le imposibilita la capacidad de movilidad que una persona pueda tener.
En es ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
19.- Promovió “prueba de exhibición” de los estudios, exámenes e informes médicos practicados al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, y las diferentes resultas de las diferentes intervenciones quirúrgicas realizadas.
Con respecto a la exhibición de los documentos “informes médicos” y las “resultas de las intervenciones quirúrgicas”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo y las secuelas o deformaciones sufridas con ocasión a él, cuyo estudio fue realizado en los cardinales anteriores, reproduciéndose las consecuencias allí expresadas. Así se decide.
20.- Promovió la “prueba de reconstrucción de los hechos” para la comprobación actual de los hechos relaciones con este asunto.
Con referencia a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso según se evidencia de auto de fecha 03 de mayo de 2011. Así se decide.
21.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO y WILMER ARIAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De un minucioso estudio de la declaración jurada del ciudadano ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO, se infiere que tiene conocimiento de los hechos debatidos en este asunto, pues manifestó haber escuchado los gritos cuando al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES le cayó el chorro de ácido sulfúrico en el cuerpo, que en las duchas de emergencia no tenían agua y que lo bañaron con una manguera de agua, siendo trasladado a la enfermería cuando llegó la ambulancia.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), manifestó para el momento de la ocurrencia del accidente, él se encontraba en el lugar de los hechos, pues esa era su área de trabajo que queda a diez metros del lugar del evento, escuchando los gritos del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES cuando le cayó el ácido sulfúrico.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a este punto este juzgador observa el hecho de haberse declarado su inadmisibilidad según se evidencia de auto fecha 03 de mayo de 2011, por constituir una defensa de fondo y no un medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de hoja “terminación de servicios”, cursante al folio 263 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, los diferentes salarios devengados al momento de la culminación o terminación de su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática simple de “registro de asegurado”, cursante a los folios 264 y 265 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática simple de la “notificación e identificación de riesgos”, cursante a los folios 266 al 271 del cuaderno de recaudos del expediente.
Este medio de prueba fue reconocido por la representación judicial del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), lo notificó de los riesgos asociados a su puesto de trabajo, entre ellos, la caída a diferente nivel; caída al mismo nivel; atrapado por/ contra; golpeado por/contra; iluminación; contacto con corriente eléctrica; radiaciones electromagnéticas; ergonómicos; inhalación de polvos, gases y vapores; ruidos; accidente vial; superficies cortantes; explosión/incendios; biológicos; contacto químico; y en ese sentido, se reproducen las consideraciones expresadas en los cardinales anteriores. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de “impresiones computarizadas”, cursantes a los folios 272 al 283 del cuaderno de recaudos del expediente.
Este medio de prueba fue reconocido por la representación del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática simple de “declaración de accidente” cursante al folio 284 del cuaderno de recaudos del expediente.
Este medio de prueba fue reconocido por la representación judicial del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es desechada del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió “prueba de informes” dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2011, donde se informa que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES se encuentra con estatus activo en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Así se decide.
8.- Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos litigiosos relacionado con el asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2011; sin embargo, de su estudio y posteriormente análisis, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
9.- Promovió “prueba de inspección judicial” en la sede del Complejo Petroquímico Ana María Campos sobre hechos litigiosos relacionado con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar el límite por el cual se ha fijado la controversia, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
La doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Bajo esta óptica, debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, podemos decir, que el “accidente de trabajo”, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un “accidente de trabajo o del trabajo” todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Así las cosas, para que al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo, debe constar en las actas procesales del expediente, que ella es producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Sin embargo, de un estudio del escrito de la demanda y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), durante el desarrollo de la audiencia de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia de un accidente de trabajo, pues ese infortunio se había verificado con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como “operador” de la Planta de Cloro Soda ubicada dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos, incluso, de las secuelas o deformaciones producidas por él, las cuales generaron una disminución del setenta por ciento (70%) de superficie corporal por su exposición con ácido sulfúrico, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, ocasionó una disminución de la capacidad física del trabajador que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia.
Es decir, el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES se encuentra curado pero con el agravante de que le quedaron las secuelas o deformaciones físicas contentivas de cicatrices hipertróficas generalizadas en su estructura corporal debido a las quemaduras originadas por la exposición prolongada del ácido sulfúrico al momento de materializarse el infortunio con una incapacidad total y permanente para el desempeño de sus ocupaciones habituales, lo cual no significa que no pueda dedicarse a otra actividad totalmente diferente o distinta a aquélla, siempre y cuando reúna las condiciones reseñadas por la experticia realizada en este asunto.
Lo anterior, además de no ser un hecho controvertido, se encuentra demostrado con las copias certificadas del “expediente administrativo” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incluyéndose la certificación de incapacidad; los “formatos de declaración de accidente”; las “fotografías”, la “prueba de experticia”, la “declaración testimonial” y los “informes médicos y las resultas de las intervenciones quirúrgicas”. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES reclama a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado anteriormente, que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre y cuando no concurran algunas de las causales eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguros Social, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio. De manera, que en caso de que el trabajador sufra un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social obligatorio, quién pagará las indemnizaciones por la ocurrencia de cualquiera de estos eventos, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO ENRIQUE MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO, CA, Y OTRO; en sentencia 245, expediente AA60-S-2007-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA contra OPERADORA CERRO NEGRO, SA, Y OTRO; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otros que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, todo aquél trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.
Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del “registro de asegurado” y las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se demostró fehacientemente, que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES fue inscrito por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social Obligatorio en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.
Por otro lado, en atención al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, es de hacer del conocimiento del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES que al habérsele determinado una discapacidad absoluta o total y permanente, prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas, trayendo como consecuencia, que tendrá derecho a una indemnización dineraria o pensión de acuerdo a la seguridad social. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente AA60-S-2005-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente AA60-S-2005-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente AA60-S-2007-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Pues bien, de los medios de apruebas aportados al proceso, específicamente, de las copias certificadas del “expediente administrativo” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, haciendo alusión al “informe de investigación de evento” elaborado y presentado por los representantes de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), referido al accidente de trabajo ocurrido el día 27 de mayo de 2001, se desprende fehacientemente, que el evento ocurrió por el “colapso de la junta de expansión de la succión de la bomba P-304B, producto de una sobre-presión sobre el accesorio por encima de su capacidad de diseño”, al efectuar un barrido con aire de servicio “sin un procedimiento adecuado y sin una evaluación de los riesgos asociados a la actividad”, aunado a la “falta de cumplimiento de la revisión de seguridad pre-arranque” antes de la admisión del ácido sulfúrico al sistema luego de una parada para mantenimiento mayor y a la “falta de cumplimiento en el uso del traje de protección anti-químico por parte del operador responsable de la actividad”, encontrándose como hallazgos que “la tubería instalada tenía una desalineación por encima de límite permitido; una interconexión conectada erróneamente y por ende la instalación inadecuada de la junta de expansión”; que “no existía un procedimiento para el desplazamiento de tuberías”, y adicionalmente, “no se efectuó un análisis de riesgo que considerara el impacto del barrido del uso del sistema de alta presión en un circuito de baja presión de ácidos y cáusticos con aire de servicio”, la “válvula de alimentación de agua a las duchas de emergencia cercana al área de las bombas P-304 A/B se encontraba cerrada, sin existir registro en el Libro de Operaciones sobre esta condición y los operadores no estaban informados sobre la misma”.
De igual forma, se observa con la declaración del testigo ARMANDO SEGUNDO ACOSTA TRUJILLO que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES no pudo utilizar las duchas de emergencia de agua cuando fue expuesto al ácido sulfúrico en su cuerpo en virtud de que no tenía agua, lo cual coincide con el informe antes reseñado, cuando establece que la “válvula de alimentación de agua a las duchas de emergencia se encontraba cerrada”, sin existir un registro en los libros correspondientes y la debida notificación a los trabajadores de la planta, confirmándose las conclusiones anteriores.
En relación al hecho de que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES no tuviere puesto el traje de “protección anti químico” para ejecutar la labor de inyección de aire a las tuberías de descarga del equipo P304 para desplazar el ácido sulfúrico que allí se encontraba, este juzgador acogiendo los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 245, expediente AA60-S-2007-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA contra OPERADORA CERRO NEGRO, SA, Y OTRO, considera que fue “imprudente al realizar las maniobras encomendadas”, lo cual no es óbice para eximir a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), de su responsabilidad del daño y la obligación de repararlo, pues debía velar, por sí o por medio de sus representantes, el cumplimiento de todos los programas destinados a garantizar la seguridad y salud de todos sus trabajadores, incluyéndose las de prevención, al momento de ejecutar las tareas ordinarias de trabajo, empero, sí constituyen supuestos fácticos que se considerará atenuantes a su favor al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.
De otra parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), no trajo ningún medio de prueba tendientes a desvirtuar que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de sus labores de trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, como por ejemplo, recibiendo las charlas de seguridad y de los riesgos asociados al trabajo para prevenir accidentes en el área de las bombas de suministro de ácido sulfúrico de la Planta de Cloro Soda en el Complejo Petroquímico Ana María Campos.
Abundando más en lo anterior, del informe levantado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, se dejó expresa constancia, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), a pesar de “tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos de mantenimiento mayor durante el arranque” de la Planta de Cloro Soda ubicada en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, no demostró que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES contara con la presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente, pues él era el responsable de la ejecución y la correcta utilización de las instrucciones operacionales para llevar a cabo las tareas asignadas.
De lo anteriormente reseñado, este juzgador puede colegir, que existen suficientes evidencias de que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), propietaria de las instalaciones donde ocurrió el accidente de trabajo, incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de la salud y a la vida contra todos los riesgos del trabajo, a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 1, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que influyeron de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
Es decir, a lo largo del proceso, se demostró que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito, y consecuencialmente, se declaran procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el ordinal 1° del Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero del artículo 33 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias que debe pagar la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES por efecto del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, tomará en consideración los últimos salarios básico e integral devengados, los cuales ascienden a la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.35,43) diarios y suma de ochenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.83,70) diarios, en virtud de no haber sido desvirtuados por ésta, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:
El ordinal 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que en caso de determinarse la incapacidad absoluta y permanente del trabajador, el empleador pagará una indemnización equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos.
De una simple operación aritmética entre el salario integral diario devengado por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo multiplicados por los un mil ochocientos (1800) días que comprende el mencionado período, obtenemos como resultado la suma de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,oo). Así se decide.
El Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 ejusdem, queda obligado a pagarle, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos.
De una simple operación aritmética entre el salario integral diario devengado por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo multiplicados por los un mil ochocientos (1800) días que comprende el mencionado período, obtenemos como resultado la suma de ciento cincuenta mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.150.660,oo). Así se decide.
Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), quién suscribe el presente fallo, debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia No. 515, expediente AA60-S-2008-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia No. 1349, expediente AA60-S-2009-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia No. 1612, expediente AA60-S-2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia No. 272, expediente AA60-S-2010-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES se encuentra afectado por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución del setenta por ciento (70%) de su capacidad física que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), incumplió con las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes de trabajo, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de la salud y a la vida contra todos los riesgos del trabajo, a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 1, 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que influyeron de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, que actualmente tiene cuarenta (40) años de edad, está casado, cuyo nivel de instrucción es de bachiller, desempeñando sus funciones como operador de planta, devengando un salario básico de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.35,43) diarios.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), cubrió los gastos de atención médica, hospitalización e intervención quirúrgica del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, y adicionalmente, es una empresa cuyas actividades se desarrollan en el marco de la industria petroquímica para lo cual se requiere que tenga una solvencia económica dentro de la región y a nivel nacional, por lo que, se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar en el presente asunto.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior, lo cual no significa que no pueda dedicarse a otra actividad totalmente diferente o distinta a aquélla, siempre y cuando reúna las condiciones reseñadas por la experticia realizada en este asunto.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, acordad una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.00,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que debe declararse parcialmente procedente la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), relativa a la prescripción de la acción laboral con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES en su contra.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano JOSÉ LUÍS ARTEAGA contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).
En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la suma cuatrocientos un mil trescientos veinte bolívares (Bs.401.320,oo) por los conceptos de indemnización de incapacidad e indemnización por daño moral y la corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.
CUARTO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano RICHARD JONNY TORRES COLMENARES, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID FARNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ENRIQUE DUQUE CUEVAS, ÁNGEL DELGADO y JULIO CÉSAR BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 91.937, 13.594 y 84.306, domiciliados en el municipio Miranda del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 646-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET