Asunto: VP21-S-2008-003
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.257 y domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, constituida originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, debidamente asistido por el profesional del derecho TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ, e interpuso pretensión de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 01 de octubre de 2005 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el área de Talleres Centrales La Salina, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas funciones consistían en el despacho y evaluación de materiales, así como, el manejo del sistema de inventario de materiales y, posteriormente fue transferido al Departamento de Administración de Contratos en el área de Servicios Industriales donde desempeñó el cargo de Analista de Estrategia de Contratación, cuyas labores y funciones eran la evaluación y chequeo de estrategia de contratos, el manejo de los sistemas SAP y SICC, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.875,oo) mensuales, equivalentes a la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos. (Bs.95,83) diarios.
2.- Que el día 16 de enero de 2008 fue despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en todo momento cumplió a cabalidad las órdenes y directrices impartidas por sus supervisores dentro de la industria petrolera, y en tal sentido, solicita su calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salario caídos durante la pendencia de este proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, el cargo de Analista de Estrategia de Contratación desde el día 21 de noviembre de 2006 y el salario básico devengado de la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.875,oo) mensuales.
2.- Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO tanto en los hechos como en el derecho invocado, afirmando en su descargo, que después de la investigación del proceso licitatorio No. 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, se evidenció que el día 18 de diciembre de 2007 había incurrido en la omisión de entregar a las empresas oferentes una serie de requisitos indispensables o partidas para la conclusión satisfactoria del mismo, lo cual trajo como consecuencia, el rechazo de la oferta, y la pérdida de ese proceso licitatorio, atrasó la disponibilidad del contrato para poder prestar el servicio del mecanizado de componentes de motores diesel, impactando en las operaciones de las dependencias de operaciones asiáticas, construcción y mantenimiento de pozos, plantas de gas, toda vez que se requiere de esa actividad para la continuidad operacional de las instalaciones de la industria.
3.- Que esa conducta incorrecta se encuentra tipificada y/o prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, el despido se realizó en forma justificada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLELO SA; su fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado y salario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se produjo por despido justificado o injustificado.
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche y el pago de los salarios caídos.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los argumentos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, demostrar las causas que motivaron el despido, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de durante el de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de “detalle sueldo”, cursante al folio 60 del expediente.
Con respecto a esta documental, se observa este juzgador que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el sueldo mensual del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, durante el ultimo mes de labores de trabajo. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de “hojas de comisión de licitación social” cursantes a los folios 62 al 65 del expediente.
Con respecto a esta documental, observa este juzgador que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no estar referido al proceso de licitación 6600025625 denominado “mecanizado de componentes de motores diesel”, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática simple de “hoja inicial del análisis de ofertas económicas de la licitación general 6600025625”, cursante al folio 62 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, al no estar relacionada con los requisitos o partidas que debían ser entregadas a las empresas oferentes del proceso licitatorio 6600025625, es evidente, que no aporta ningún elemento sustancial para resolución del presente asunto y por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas simples de “certificados de asistencia médica”, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.
Con respecto a estas documentales, observa este juzgador que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de sus análisis y estudios, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y por ende, son desechadas del proceso, declarándose consecuencialmente inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas simples de “correos electrónicos internos” de fechas 09 de enero de 2008, 31 de diciembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 12 de noviembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 23 de octubre de 2007, 15 de octubre de 2007, 09 de octubre de 2007, 25 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2007 y 03 de septiembre de 2007, cursante a los folios 68 al 80 del expediente.
Con respecto a estas documentales, se observa el hecho de haber sido impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y al haberse verificado tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno. Así se decide.
7.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Contratación de la Gerencia de Servicios Industriales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido evacuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; sin embargo, del análisis y estudio de sus resultas, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de durante el de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió original de “informe técnico, perfil del cargo, competencia, descripción del cargo, roles y responsabilidades”, cursante a los folios 84 y 85 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes roles y responsabilidades como Analista de Contratación, entre ellos: a.- mantenerse actualizado para la aplicación y conocimiento de leyes, normativas, sistema de apoyo para el trámite y aprobación de la documentación relacionada con la administración del contrato; b.- recibir la solicitud de inicio de contratación emitida por la unidad ejecutora; c.- revisar que las especificaciones técnicas estén elaboradas de una manera clara, sin contener aspectos diferentes a la descripción detallada de actividades objeto de la contratación; d.- diseñar la estrategia de contratación, conjuntamente con la unidad ejecutora con la participación de las gerencias asesoras de ser necesario; e.- elaborar todas las correspondencias a las empresas participantes en procesos de contratación; f.- someter a la revisión de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, toda la documentación necesaria según la normativa interna, a fin de obtener el visado correspondiente. Así se decide.
3.- Promovió original de “informe de gestión laboral” emanado de la Gerencia de Servicios Industriales, cursante a los folios 86 y 91 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, el hecho de no haber sido aceptada por su representado ni haber sido ratificada por su emisor; sin embargo, al haberse demostrado tal circunstancia mediante la declaración de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO, es evidente, que debe dársele valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más importantes para la resolución de este proceso, lo siguiente:
a.- que la Gerencia de Estimaciones de Costos emitió un informe de análisis económico donde indica que el presupuesto base aperturado el día 08 de noviembre de 2007 no se correspondió al último presupuesto base entregada a la Gerencia de Servicios Industriales el día 25 de octubre de 2006 y que sirvió de base para la elaboración de la orden de magnitud del proceso.
b.- que las empresas oferentes omitieron una gran cantidad de partidas, <<101 de un total de 247>>, razón por la cual, “supone” que las especificaciones técnicas del proceso fueron modificadas, sin dejar soporte en el expediente.
c.- que la ciudadana MARIANELA RODRÍGUEZ solicitó asesoría sobre el caso a la Gerencia Administrativa de Servicios Industriales por intermedio de la ciudadana CAROLINA RODRÍGUEZ PERDOMO, quien le recomendó llamar vía telefónica a las empresas oferentes para conocer la razón por la cual se omitieron dichas partidas y, éstas le informaron que las partidas ofertadas fueron incluidas en el pliego de licitación que le fue entregado en archivo electrónico.
d.- que verificado el archivo electrónico, se constató que no incluía las 101 partidas, concluyéndose que el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO había incurrido en un error al entregar el archivo incompleto y, por tanto se declaró desierto el proceso de licitación.
De igual forma, el “informe de gestión laboral” indica que la Gerencia de Servicios Industriales de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, había informado acerca de las consecuencias contractuales y operacionales generadas con ocasión a la pérdida del proceso de licitación 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel, propiedad de PDVSA”.
Al margen de lo anterior, este juzgador, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará esta documental con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso, pues emana de manera unilateral de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin la participación del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO. Así se decide.
En relación a la novedad ocurrida con el proceso de contratación 6600033417 denominado “Servicio y Reparación de Equipos Eléctricos de Perforación”, este juzgador la desecha del proceso en virtud de no arrojar ningún elemento sustancial al presente asunto, es decir, no es un hecho controvertido en esta causa. Así se decide.
4.- Promovió original de “registro de adquirientes de pliego de licitación 6600025625”, cursante a los folios 92 y 97 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, SUPLIMOTORS CA, y TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO CA, fueron llamados al proceso de licitación 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel, propiedad de PDVSA”, cuyo alcance del servicio consiste en el mecanizado de componentes de motores diesel pertenecientes a las Unidades Flotantes y Terrestres de Operaciones Acuáticas, Perforación, Planta Mara, Unigas, Barúa, Motatán, Planta Bajo Grande, siendo uno de los dos (02) responsables de tales procesos el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO. Así se decide.
5.- Promovió “prueba de inspección judicial” en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse evacuado el día 09 de enero de 2009, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 23 de enero de 2008, la representación judicial PDVSA PETRÓLEO SA, el día 23 de enero de 2008, participó el despido del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO. Así se decide.
6.- Promovió “prueba informativa” dirigida a la Gerencia de Servicios Industriales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la declaró inadmisible mediante auto de fecha 18 de enero de 2011. Así se decide.
7.- Promovió “prueba informativa” dirigida a las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, SUPLIMOTORS CA, y TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO CA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil RECTIMORECA CA, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que participó en el proceso de licitación general 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, pero sin tener información de la misma por no haber sido notificada de sus resultas.
En relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO CA, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de febrero de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que participó en el proceso de licitación general 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, sin tener información sobre la misma en virtud de no haber ganado la licitación en cuestión.
Con referencia a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SUPLIMOTORS CA, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación el proceso. Así se decide.
8.- Promovió las “testimoniales juradas” de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO y MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO y MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la declaración de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO, observa este juzgador que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PDVSA, desde el año 1991; que actualmente trabaja para la Gerencia de Planificación, Control de Costos y Gestión de Inventario; que conoce al ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO desde el año 2005 hasta el año 2008, porque trabajó en la Gerencia de Servicios Industriales, específicamente en el Área de Contratación; que sí participó en el Informe de Gestión llevado por la Gerencia de Servicios Industriales contra éste; que para ese momento era su Gerente Administrativo teniendo a su cargo el Área de Contratación; que tenía a su vez como Gerente al ciudadano CARLOS SALAS, y que cuando se le notificó de la situación que había con el proceso de contratación le pidió que redactara el informe para pasarlo al Departamento de Asuntos Laborales para que tomara las acciones pertinentes al caso; que el proceso se trataba del servicio mecanizado de componentes de motores diesel y que era un proceso de contratación que se inició en el mes de mayo de 2006 y que por una u otra razón tuvo sus atrasos internos y se inició en la comisión de contratación en el mes de enero de 2007; que en el ámbito de contratación el proceso inicia porque alguna unidad operacional hace un requerimiento de contratar, ya que no hay recursos propios con que iniciar el servicio; de este modo la Unidad Ejecutora entrega unos soportes físicos que llaman especificaciones técnicas con la volumetría, que son las cantidades que se necesitan contratar, las cuales entregan en un expediente físico firmando como responsable de haberlo entregado al Líder de Contratación de la Gerencia a contratar; que este líder de contratación asigna al analista su carga de trabajo; que el proceso de mecanizado era el que tenía asignado el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, y cuando la comisión de contratación abrió su oferta remitió el caso a ellos (entiéndase a la testigo) como gerencia contratante para luego entregarse a la gerencia de ingeniería de costos quien tiene la responsabilidad del análisis de las ofertas, en el momento mismo de la apertura de esas ofertas; que se apertura las ofertas que habían participado y se apertura un estimado interno que se llama presupuesto base según la Ley de Contrataciones; que cuando admisión entrega todo el material como aperturado y sellado como señal que lo abrió lo remite a la Gerencia de Ingeniería de Costos y esta hace el análisis; que cuando se hace el análisis se detecta que el presupuesto base que está en el expediente no es el presupuesto base que ellos entregaron (entiéndase: la testigo como gerente administrativo de la gerencia de servicios industriales), porque el proceso había tenido un cambio, esto es, que había sido primero un proceso para un (01) año y luego se decidió que fuera para dos (02), por lo que hubo dos (02) presupuestos base; que comenzó a buscar el presupuesto base y para ese momento el caso había pasado al analista MARIANELA RODRÍGUEZ quien también comienza a buscar el presupuesto base entre las cosas del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO y lo consigue; ordenándolo remitir a la Gerencia de Ingeniería de Costos quienes comienzan a hacerle el análisis; que esta Gerencia hace el informe por escrito que la comisión debe realizar el cual decía que todas las empresas habían omitido ciento un (101) partidas de las especificaciones técnicas y el pliego indicaba que la omisión de alguna partida era causal de rechazo de la oferta por lo que el proceso estaba muerto y había que declararlo desierto; que en tal sentido, la analista MARIANELA RODRÍGUEZ le pregunta sobre que hacer con tal situación de omisión de las ciento un (101) partidas, a lo cual le dijo que llamara a las empresas y preguntara del porque de esas omisiones; que las empresas indicaron que ellos habían presentado ofertas con la información que estaba en un disco compacto (CD), que contenía todo lo que era el pliego de condiciones del proceso y todos los documentos que se elaboraron para las empresas los hace precisamente el analista de contratación; que se revisaron todos los discos compactos y se comparó con los archivos de especificaciones técnicas y se precisó que lo que había ocurrido específicamente era que se habían entregado las especificaciones técnicas iniciales, es decir, cuando el proceso era de un (01) año y no cuando paso a ser de dos (02) años, lo que originó que quedara desierto el proceso; que llamó a la operadora de ese momento del rendimiento operacional y le describió las ciento un (101) partidas omitidas, y está le dijo que son las partidas iniciales del servicio, y que sin ellas no se puede ejecutar la actividad, lo que trajo para PDVSA un inconveniente desde el punto de vista operacional, ya que en dos (02) años para eso, se había tardado tanto al haber nacido en el año 2006 y habían muchos motores de lanchas esperando por el mecanizado de las piezas para poderlas reparar; que eso tuvo impacto organizacional con la Gerencia de Operaciones Acuáticas y con la Gerencia de Perforación las cuales estaban involucradas esperando para que les repararan sus motores y continuar con las funciones operativas en las embarcaciones; que la sociedad mercantil PDVSA tiene el manual de contratación que tiene cada Analista de Contratación, y por eso, es del conocimiento de ellos tanto este manual como de la Ley de Contrataciones, pues, son los que rigen los procesos de contrataciones y nada que esté fuera de esas normativas es respaldado por la Comisión de Contratación; que producto del paro petrolero donde mucha con experiencia se fue de la empresa y quedó mucha gente con limitaciones se diseñó un taller de contratación donde se incorporaron varios módulos que tenían que ver con el marco legal de contrataciones, estrategias de contratación, elaboración de pliegos, para fortalecer al analista en su actividad de contratación.
Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO manifestó que no era su supervisora directa de su gestión porque tenía tres (03) gerencias de segunda línea a su cargo, una de ellas, la Unidad de Contratación que tenía como Gerente al ciudadano WILLIAN CIFUENTES, y debajo de él había otros líderes y en dicha Unidad de Contratación, había a su vez tres unidades más, la Unidad de Contratación como tal, la Unidad de Administración de Contratos y la Unidad de Pagos, y que además, tenía a su cargo el Departamento de Recursos Humanos y Presupuesto; que no tenía ninguna ingerencia con el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO en el momento de suscitarse el error por él incurrido, pero si estuvo con él relacionado porque venía de ser su Gerente de Contratación pero fue ascendida al cargo de Gerente Administrativo.
Al ser repreguntada por este juzgador manifestó que no era la supervisora inmediata del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO cuando él estaba realizando el proceso licitatorio en el contrato objeto del juicio, pero había una condición en la Gerencia que era muy particular y era el hecho de cómo ella (entiéndase la testigo) ejercía el cargo de Gerente de Contratación, donde el Gerente de la Organización el Sr. JUAN CARLOS SALAS, puso como condición que no iba a firmar ningún caso de la unidad de contrataciones sino era previamente firmado por ella (entiéndase: la testigo), por lo que dicho gerente tenía mucha relación directa con ella (entiéndase: la testigo), por ser quien le filtraba los casos debido a la confianza que le tenían y por el conocimiento que tenía en materia de contratación, y en ese sentido, le firmaba lo que ella (entiéndase: la testigo) le llevaba; que antes de ascenderla al cargo de gerente administrativo, es decir, cuando le llevaba como gerente de contratación todo al gerente de la organización, no era analizado por el Gerente Administrativo, sino por el Gerente de Primera Línea directamente, a pesar que ella (entiéndase: la testigo) le reportaba al Gerente Administrativo, pero como dijo antes, eso ocurría por la confianza que le tenían en materia de contratación; que el Gerente Administrativo también dijo que no iba a firmar nada que ella (entiéndase: la testigo) no firmara por lo que todo lo concerniente al Área de Contratación pasaba por ella (entiéndase: la testigo).
Ahora bien ante la insistencia de este juzgador al preguntarle sobre lo antes declarado, si la gerencia de contratación que existía cuando se suscitó el problema con el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO no supervisaba lo que él hacía sino que lo supervisaba ella (entiéndase: la testigo) directamente respondió que ella solo firmaba; y ante la repregunta formulada por este juzgador que si firmaba su trabajó veía lo que él hacía respondió que así era; que esta de acuerdo que cuando era Gerente de Contratación, el Gerente Administrativo no la supervisaba porque subía directamente al Gerente de Primera Línea por la confianza que le tenían; y a su vez, cuando es ascendida a Gerente Administrativo pasó lo mismo el nuevo Gerente de Contratación no veía nada sino que se lo pasaba directamente a ella (entiéndase: la testigo) quien ahora se lo pasaba al Gerente de Primera Línea; que los documentos relativos a las contrataciones los firmaba el Analista, el Gerente de Contrataciones, el Gerente Administrativo y el Gerente de Primera Línea. Por último afirmó que cuando el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO estaba haciendo la contratación e incurrió en el error objeto del juicio dicho caso se lo llevaron a ella.
Con respecto a la declaración de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO observa este juzgador la tacha invocada por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por cuanto existe interés directo debido al cargo por ella desempeñado.
En cuanto a la tacha invocada por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO debido a que la testigo pertenece a la Gerencia de Planificación, Control de Costos y Gestión de Inventario de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlo, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales. En razón de ello, tal declaración debe ser valorada en su justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberán ser adminiculadas a otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos, declarándose improcedente la incidencia propuesta. Así se decide.
Con relación a la declaración de la ciudadana MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ observa este juzgador que manifestó trabajar en La Salina, específicamente en el área de contratación; que conoce al ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO desempeñando el cargo de Analista; que cuando se le asigna un proceso licitatorio a un Analista, éste debe llevar la solicitud por parte de la Unidad Ejecutora y allí comienza el proceso, es decir, en especificaciones técnicas, en volumetría, donde se analiza los expediente requeridos y que se van a la comisión, se envía la volumetría a estimación de costos, para que dé los montos y quien va a decir las empresas que están participando, luego las ofertas van a sus manos (entiéndase: a la Gerencia de Contratación), le hacían el análisis técnico y cuando ya lo tenían hecho se lo daban a estimación de costos para que le hicieran el análisis económico, se llamaba a las empresas a quienes podían bajar las ofertas y PDVSA decidía quien era la empresa ganadora; luego llegaba a sus manos el contrato (entiéndase: a la testigo), quien el contrato y lo firmaban ambas partes culminando con esto la función del analista; que sí existe responsabilidad del analista cuando se omite algún requisito dentro del proceso de licitación, porque hay una serie de pasos que hay que seguir, por lo que si se omite un paso hay error; que ella fue la Analista a la que se le reasignó el caso del contrato de Mecanizado de Motores Diesel, el cual le fue reasignado porque luego del análisis técnico y económico se detectó un error que hubo; que dicho error se detectó cuando se apertura los sobres y faltaban unas partidas y se produjo porque se le entregó a las empresas la volumetría anterior, es decir, la de un (01) año y no la de dos (02) años, siendo el analista que cometió el error el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO.
Al ser repreguntada por la representación judicial del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO alegó que tenían un Superintendente que era el señor JUAN CARLOS SALAS y a una supervisora o líder; que cuando se detectan errores en el proceso de licitación sí utilizan los correos internos de la empresa, para suministrar información a sus jefes inmediatos y advertirles sobre cualquier situación, pero cuando a ella (entiéndase: la testigo) detectó el error cometido no lo hizo vía correo interno sino vía personal.
Con relación a la declaración de la ciudadana MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO expresó que el cargo de Estratega o Analista de Contratación comenzó desde el año 2005 aproximadamente; que las funciones del Analista de forma cronológica, comienzan cuando una unidad solicita un servicio y pasa por internet las especificaciones de lo que corresponde, porque el Analista no se mete con los números, simplemente acata las especificaciones, realiza un armamiento y lo pasa a la comisión; explica que armamiento consiste cuando toda información que suministra la Unidad que solicita el servicio se va incluyendo (volumetría, especificaciones, convenios para proyectos sociales que se meten dentro de los procesos de contratación), se solicita la Unidad Legal, los niveles de contratación, hacia donde va dirigido el contrato de un nivel a otro nivel, toda esa información la arma y después que la tiene en sus manos se lo pasa directamente a sus supervisores, quienes lo chequean, lo revisan y cuando dicen que esta bien, lo envían a una comisión que tiene una función de contraloría, de aprobar o desaprobar, y en el primero de los casos, sale por prensa, se publica y sale la fecha de la apertura de la oferta diferida, les dicen que comienzan abrir los sobres (económico, las especificaciones) y se va anotando el precio que quedó para cada empresa y después los supervisores hacen internamente una evaluación con ingeniería para determinar definitivamente cual es la empresa que ganó el proceso; que cuando existen correcciones que hacer deberían de hacerlas los supervisores porque en el proceso de contratación hay lo que se llama la reunión aclaratoria y cuando se toma y se le vende el sobre de participación de la empresa, se le dice a esta empresa el día en que se llevara a cabo la celebración de la reunión aclaratoria para que se vislumbren todas las dudas que se puedan tener de ese proceso, y que de hecho no estuvo cuando se realizó la reunión aclaratoria del proceso objeto del juicio, por lo que, considera que no tiene ningún tipo de responsabilidad, pues, las empresas que están participando tienen experiencia, y ellas saben que las volumetrías que les da ingeniería son para un (01) año, dos (02) o tres (03) años, ahora indiscutiblemente cuando se da la reunión ellos ya han estudiado toda su volumetría dentro de las especificaciones y cuando precisamente van a la reunión aclaratoria pudieron haberse referido si había alguna volumetría que no se ajusta, o le falta alguna partida o cualquier tipo de información porque ellos son los que conocen esa materia; el analista no maneja dinero, no maneja ningún tipo de manejo de compromisos para realizar evaluaciones a los AP1, ni los análisis de precio unitario, pues eso lo suministra ingeniería conjuntamente con la unidad que le está solicitando el servicio. Que las funciones del Analista comienzan cuando la Unidad Solicitante le pide a su supervisor inmediato un servicio, como por ejemplo una señora que trabaje y las especificaciones describirían como es físicamente la señora, entonces ese supervisor llama a cualquiera de su equipo y le dice que tome dicha solicitud de la Unidad Solicitante y comienza a partir de allí el proceso y culmina cuando la comisión autoriza que se haga la apertura de los sobres, y ya después de allí hay un nuevo proceso que no los incluye que es donde se determina la empresa que quedó por los mejores precios o mejores condiciones, es otra comisión que decide quien y como es el contrato que se les va dar; que después de realizar su trabajo es supervisado por cinco (05) supervisores, que luego de realizar su trabajo, pasa inmediatamente a manos de su supervisor, hay un supervisor de ellos que se encarga de los contratos que salen de talleres centrales, hay un supervisor inmediato que sale de los contratos que vienen de Lagunillas Marina, entonces estos supervisores se encargan de esas secciones u obras, ellos solicitan y él (entiéndase: el declarante) le pasa la documentación pertinentes para que no los excluyan, y su vez se pasa a otro jefe inmediato que supervisa a los cuatro supervisores subordinados a él, quienes lo analizan, si esta bien lo firman y lo pasa a una Gerente que en ese caso, es la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO, quien declaró como testigo en el presente proceso y ella lo firmaba, después de su firma ella lo pasaba al Gerente de la Unidad, quien verifica la buena pro, si hay algún tipo de modificaciones a este nivel la responsabilidad es de ellos; que luego de las modificaciones que pudieren haber pasa nuevamente al analista para hacerle las correcciones y luego vuelve a pasar a los supervisores antes mencionados y vuelve a repetirse todo ese ciclo posteriormente; si hay alguna observación de desviación ellos tienen que soportarlo allí, para que cuando salga de las manos del analista ya vaya correcto, y evitar algún tipo de información que pudiera desviar el proceso o paralizarlo, por algún tipo de emergencia; que la licitación 6600025625 era de unos motores diesel, y esa licitación ya la habían hecho cuatro (04) veces, primero, fue hecho una selectiva y no les gustó y no fue él quien la hizo, decidieron los supervisores, hasta que al final quedó de un año y el señor CARLOS SALAS como Gerente dice que la quiere de dos (02) años porque de un (01) año no va alcanzar; que quienes le suministran a él la información, son las unidades que requieren el servicio, se la pasan al supervisor y de forma interna se lo pasan nuevamente a él (entiéndase: el declarante) por un correo electrónico, se toma, se imprime y se va armando todo el expediente completo, sin existir ningún tipo de compromiso, como afectar económicamente a la empresa, simplemente un proceso que se está llevando; que el proceso nunca bajo, lo cierto fue que salió se vio lo que se vio en él y me relevaron de mi funciones en ese proceso y no sabe en realidad lo que con él sucedió, si bajo o no, no tiene la certeza; que tal y como sostuvo si había alguna modificación debía haber bajado al Analista pero en el presente proceso no fue así, desconoce lo que definitivamente paso; que pudo haber leído del documento que le opusieron para su despido que paralizó la producción petrolera por culpa de ese proceso, sin embargo, ese proceso después que se anuló salió al año; por lo que, en ningún momento se enteró de que hubo inconsistencias, pues, como dijo se arma el expediente y lo pasa a los supervisores, son ellos los que tienen que mirar, porque son los especialistas en la volumetría, es decir, en los números que no los maneja el Analista, pues éste solo maneja la parte administrativa; el Supervisor o Ingeniero debe verificar toda la volumetría y decir si la volumetría no se adapta, y determinar si es para uno (01) dos (02) o tres (03) años; que dentro de la etapa del proceso de contratación existe lo que se llama la reunión aclaratoria donde van todas la contratistas que compraron ese pliego para licitar y se une la parte del derecho de la empresa, uno de la comisión, uno al Ingeniero que corresponde al Departamento que solicitó el Servicio, y por ende, es quien conoce mas a detalle precisamente sobre ese servicio, y cuando se está allí se empieza a conversar y todas las dudas que tenga la empresa deben plasmarla allí; plasmar si la volumetría no se ajusta o dudas con algún punto legal, y repite e insiste que no estuvo presente en esa reunión aclaratoria, y para eso hay expedientes escritos y firmados; que lo antes referido no está en el expediente del juicio, pues estaba en el expediente que misteriosamente se desapareció, y no apareció ni el expediente, ni los correos electrónicos que se enviaron, sin embargo, al mes de haberse sucedido tales acontecimientos, pudo con algunas amistades obtener dicha información pero ya se había sustanciado las pruebas del expediente objeto del presente juicio; que la planificación que él como analista realiza no le conlleva a ninguna responsabilidad porque si hay algún tipo de observaciones, quedara de parte del supervisor llamarlo y pedirle las correcciones a que haya lugar y en sus manos nunca le llegó nada.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
El punto neurálgico de este asunto, es determinar si la culminación de la relación de trabajo que existió entre ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, culminó por despido justificado o injustificado, y, al efecto se observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de la contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se desprende que la causa de la terminación de la relación de trabajo con el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, se centró en la omisión de haberse entregado a las empresas oferentes una serie de requisitos o partidas indispensables para la conclusión satisfactoria del proceso licitatorio 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, lo cual trajo como consecuencia, el rechazo de la oferta, y la pérdida de ese proceso licitatorio; sin embargo, “no se determinan, establecen, especifican, enumeran y/o explican cuáles fueron esas omisiones” sobre las cuales se derivó el derecho para aplicar la sanción de despido.
Es en la audiencia de juicio de este asunto, que se determina, se establece, se especifica, se enumera y/o se explica cuál fue la omisión sobre la cual incurrió el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO para hacerse acreedor de la sanción de despido por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual se centró en el hecho de “no haber entregado a las empresas oferentes” la cantidad de ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas de las especificaciones técnicas, las cuales “suponía que fueron modificadas” y que debían cumplirse en el proceso licitatorio 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel”, para su conclusión satisfactoria.
Es decir, el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO supuestamente, no le entregó a las empresas oferentes de ese proceso licitatorio un disco compacto donde contenían las ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas de las especificaciones técnicas o pliego de condiciones del proceso que fueron modificadas.
Pues bien, aplicando las reglas probatorias en materia laboral, las cuales han sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo, le correspondía demostrar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, las afirmaciones de hecho realizadas en su escrito de la demanda, es decir, “probar las causas que motivaron el despido”.
Así las cosas, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para desvirtuar o destruir las pretensiones del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, trajo a las actas del expediente, el “informe técnico, perfil del cargo, competencia, descripción del cargo, roles y responsabilidades”;y el “informe de gestión laboral”, ratificado con las declaraciones de las ciudadanas CAROLINA JOSEFINA RODRÍGUEZ PERDOMO y MARIANELA COROMOTO RODRÍGUEZ, las cuales a juicio de este juzgador, solamente constituyen indicios que deben adminicularse con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso, pues se tratan de medios de pruebas que violan el principio de alteridad de la prueba.
En ese sentido, quién suscribe el presente fallo, a título pedagógico, se permite realizar ciertas consideraciones acerca del principio de alteridad de la prueba, de la siguiente manera:
El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.
De tal forma, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.
Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.
El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: DANI RAFAEL VALOR contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SUDOR), y en sentencia No. 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el principio de alteridad de la prueba significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien se pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.
De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.
En atención a lo expresado en líneas anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su descargo, promovió pruebas informativas a las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, SUPLIMOTORS CA, y TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO CA, las cuales fueron ratificadas por este juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sobre la base de lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de las resultas de las pruebas informativas emanadas de las sociedades mercantiles RECTIMORECA CA, y TALLER INDUSTRIAL SAN ANTONIO CA, no se desprende que hubiesen recibido por “error” un disco compacto donde no se establecieran las ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas de las especificaciones técnicas o pliego de condiciones del proceso licitatorio 6600025625 denominado “Mecanizado de Componentes Diesel”, esto es, de las volumetrías que fueron modificadas a dos (02) años, aunado al hecho, de que tampoco fue demostrado el impacto organizacional y operacional con la Gerencia de Operaciones Acuáticas y con la Gerencia de Perforación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, las cuales se encontraban esperando el citado proceso para la reparación de sus embarcaciones.
En tal sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no demostró que el proceso de licitación 6600025625, denominado “Mecanizado de Componentes de Motores Diesel” había quedado desierto por la existencia de un error u omisión del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, en la entrega de requisitos indispensables para su conclusión satisfactoria, esto es, la omisión de ciento uno (101) de las doscientos cuarenta y siete (247) partidas o especificaciones técnicas modificadas y, por tanto que hubiese incurrido en la conducta incorrecta prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, en virtud de haber sido despedido en forma injustificada, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 16 de enero de 2008, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Así se decide.
A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que le corresponden al ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, se tomará en consideración la suma de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.875,oo) mensuales, lo que equivale a la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de la suma de noventa y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.95,83) diarios. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al pago de las costas procesales. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días citados en la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: El reenganche del ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido.
SEGUNDO: El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o hasta la oportunidad de que se insista en el despido, y para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN.
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se hace constar que el ciudadano FRANK REINALDO PEÑA HIDALGO, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, PEDRO DUARTE CHINCHILLA y MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536, 18.880, 64.695 y 84.380, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 643-2012.
LA Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
|