Asunto: VP21-O-2012-011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
PRESUNTO AGRAVIADO: DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.437, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CHIRINOS MOTOR’S CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1996, bajo el No. 02, Tomo 06-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y representante judicial de la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 15 de febrero de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia, siendo admitida el día 23 de febrero de 2012 conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y representante judicial de la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, desistió de la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA.
En esa misma oportunidad, la profesional del derecho MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, expresó su consentimiento al desistimiento de la acción formulado por su adversario.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, ratificó el desistimiento de la acción del presente proceso.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso es el medio o instrumento que actualiza el Estado para administrar justicia a través de la actividad que despliegan sus órganos jurisdiccionales. Por eso, el devenir de los actos de las partes y del juez que conforman el proceso, viene informado por un conjunto de normas o principios rectores desde los cuales se puede descubrir la naturaleza del sistema procesal escogido por un ordenamiento jurídico. Dado que todo principio es regla o pauta que inspira cada institución, los principios procesales son los criterios que constituyen e informan el proceso; en el estudio que nos ocupa, el proceso civil.
Uno de estos principios inspiradores de nuestro ordenamiento procesales el llamado dispositivo, consistente, a grandes rasgos, en un conjunto de directrices que disciplinan el ejercicio <> de la acción en cuanto facultad atribuida a las partes contendientes, aunque con ciertos controles por parte del órgano judicial puesto que las normas procesales son de orden público, y por tanto, de obligado cumplimiento tanto para las partes como para los órganos judiciales.
En lo que ahora nos importa, este principio ofrece a las partes un poder de disposición sobre el ejercicio de la acción y el objeto del proceso, que permite ponerle fin en cualquier momento procesal.
Después de estas líneas generales, solamente nos referiremos al desistimiento como un modo de terminación anormal del proceso.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, se repite en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉS, define el desistimiento como la declaración del actor en el sentido de no querer la prosecución del proceso por él iniciado. Esta declaración de voluntad envuelve la de que se dicte resolución final sin juzgar sobre el objeto procesal y por tanto sin fuerza de cosa juzgada material. (El Proceso de Declaración conforme a la Ley 1/2000 de 7 de Enero, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2000. pág. 432).
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 559, expediente 05-751, de fecha 27 de julio de 2006, caso: DULCE MARÍA GARCÍA DE PONTE contra JOSÉ IGOR PONTE ESCOBAR, puntualizó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN DIEGO CA, Y OTRO en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está acondicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este juzgador debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual copiado a la letra prevé lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que regulan todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, manifestó pura y simplemente su intención de desistir de la demanda o de la pretensión contenida en el presente Recurso de Amparo Constitucional, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los literales “a” y “b” de los requisitos señalados anteriormente para la procedencia del desistimiento de la demanda o pretensión en cuestión.
Con respecto a la tercera vertiente, se observa que la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHN ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, tiene la legitimación necesaria para disponer del presente Recurso de Amparo Constitucional.
Abundando en lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, con capacidad para convenir y disponer del derecho litigioso, expresó su consentimiento al desistimiento de la acción formulado por su oponente.
De otra parte, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues la presente Acción de Amparo Constitucional sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS y, por ende, no reviste una gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica, como por ejemplo, violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, a saber: privación de la libertad, lesiones a la dignidad humana, entre otros.
Bajo estos presupuestos de hechos, configurados en el caso en particular, debe impartírsele la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN contenida en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS contra la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la ciudadana DESIREE DEL PINAR LOVERA VIVAS, estuvo asistida por los profesionales del derecho está representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, JOHN ABRAHAM MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ y GERLY LARREAL RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 115.134, 110.055 y 139.428, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y, la sociedad mercantil CHIRINOS MOTOR’S CA, estuvo representada por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT y AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.555, 31.324, 57.864 y 105.439, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 728-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
|