VP21-L-2011-405

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.323, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Demandada: ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.948.323, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, debidamente representado por los profesionales del derecho RAMÓN ANTONIO RIVERO MOSQUERA y FERNÁNDO RUBIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2012 y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 23 de abril de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, desempeñando sus labores como obrero cuyas funciones consistían en podar y regar la jardinería, vigilar la entrada y salida de las personas y vehículos, mantenimiento general de la casa como pintura, fumigación, limpieza del depósito, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingos y en un horario de trabajo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta la diez horas de la noche (10:00 p.m.), hasta el día 30 de abril de 2011 cuando terminó su relación de trabajo por terminación de contrato, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y siete (07) días, devengando durante toda la relación laboral como salario básico de la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y como salario integral de la suma de ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.106.67) diarios con la inclusión de las alícuotas parte de las utilidades, bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos.
2.- Reclama a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, la suma de treinta mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.30.355,68), por los conceptos laborales de prestación antigüedad legal y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos, horas extraordinarias de trabajo no pagadas, bono nocturno no pagado, utilidades vencidas y domingos trabajados no pagados, así como, los intereses moratorios, la indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, la fecha de inicio y finalización, el salario básico, el cargo desempeñado como vigilante y la función de estar pendiente de la entrada y salida de vehículos, alegando que una vez que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria se procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales arrojando la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.3.457,65) la cual pagó el mismo día, sin embargo, por otra parte sostiene que el día 04 de diciembre de 2010 la había realizado un préstamo por la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) y lo tomó como adelanto de sus prestaciones sociales, por lo que, le adeuda la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.542,35).
2.- Niega, rechaza y contradice que la relación con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE haya terminado por finalización de contrato, pues lo cierto fue que culminó por su renuncia voluntaria; que se la haya manifestado que no existía dinero para pagarle sus prestaciones sociales alegando que se le pagó todo lo que le correspondía; el cargo como obrero y las funciones de podar y regar la jardinería, mantenimiento general de la casa como pintura, fumigación, limpieza del depósito; el horario y la jornada de trabajo alegando que trabajó de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos y el horario conforme a lo establecido el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de la vigilancia; el salario integral alegando que solo debe esta compuesto por la alícuota parte de las utilidades y del bono vacacional, pues, conforme al horario desempeñado no generaba horas extraordinarias de trabajo, ni bonos nocturnos, correspondiéndole la suma de cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.43,29) tal y como se evidencia de su liquidación final.
3.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE y la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, la fecha de inicio y finalización, el salario básico, el cargo desempeñado como vigilante y la función de estar pendiente de la entrada y salida de personas y vehículos, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar si la relación de trabajo entre el JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE y la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA terminó por culminación de contrato o por renuncia voluntaria.
b.- Determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE durante toda su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA.
c.- Determinar si estaba sometido o no a un horario de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d.- Determinar el salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE durante toda su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA.
e.- Si al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DEL HALDALA demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación” suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificadas, realizadas por esta última al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año y siete (07) días discurrido desde el día 23 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 devengado en todo momento la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “contrato de trabajo”, “recibos de pago”; “planilla de liquidación” y el “libro de horas extras”.
Con respecto a la exhibición del documento denominado “planilla de liquidación” este juzgador la declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA reconoció la promovida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Ahora bien con relación a los documentos denominados “contrato de trabajo” y “recibos de pago”, observa este juzgador que existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de certeza de los datos contenidos en ellos, por no haberse cumplido con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad, acogiéndose de esta manera, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, Y OTROS, en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M.A. FLORES contra la sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, sobre la materia. Así se decide.
En relación a la exhibición del “libro de horas extraordinaria de trabajo”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Sentado lo anterior, el artículo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA se abstuvo de exhibir, en la audiencia de juicio de este asunto, el libro de horas extraordinarias, invocando en su descargo, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE no estaba sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de vigilancia, conforme lo establece el artículo 198 ejusdem.
En este sentido, considera este juzgador, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede invocar éste que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE no estaba sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de vigilancia para justificar la falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA al no haber realizado la exhibición del libro que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE en su escrito de la demanda acerca de haber laborado cuatro (04) horas extras con posterioridad al cumplimiento de su jornada de trabajo durante todos los días de la semana; conforme al alcance contenido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, NÉSTOR MANUEL PERNÍA SILVA, JESÚS MANUEL PERNÍA VALERA y ERVIN OLLARVE VALLES, venezolanas, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, JESÚS MANUEL PERNÍA VALERA y ERVIN OLLARVE VALLES, quienes fueron legalmente juramentadas y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, se observa que manifestó conocer al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE y las labores que desempeñaba del lugar de trabajo las cuales consistieron primero en realizar mantenimiento en el día y vigilar en la noche; que el horario laborado era desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y que la jornada de trabajo consistía en laborar ininterrumpidamente un (01) mes completo laborando domingos y feriados para luego descansar cuatro (04) días.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, manifestó que los rasgos físicos de esta última era la de una señora mayor de edad, de tez blanca, cabello amarillo, liso; que laboró para ella desde el mes de junio de 2009 hasta el mes de febrero de 2010 y de allí lo trasladaron a Maracaibo, siendo sus funciones primero realizar mantenimiento a la casa y luego vigilar.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que trabajó para la señora ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA durante ocho (08) meses, que fue trasladado para Maracaibo en el mes de febrero de 2010 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE comenzó en el mes de abril y que le consta las funciones y el horario desempeñado por este último porque cuando le tocaba cobrar y venía desde Maracaibo, aproximadamente a horas del mediodía lo veía, así como por las funciones y el horario que él mismo (entiéndase: el testigo) cumplió o realizó.
Con relación a la declaración del ciudadano ELYS ANTONIO PAEZ CASTILLO, este juzgador la desecha del proceso por no tener conocimiento de los hechos controvertidos del presente asunto, pues manifestó haber prestado sus servicios personales para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, en un tiempo totalmente distinto de la relación de trabajo que la unió con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, y por tanto, no merece ni tiene la confiabilidad necesaria para dar por demostrado tales hechos. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA VALERA, se observa que manifestó que su único interés es de ayudar al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, a quien conoció de su lugar de trabajo, siendo sus funciones las de mantenimiento de la casa y limpieza del terreno las cuales ejercía en el horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.) y en una jornada de trabajo de domingo a domingo durante un mes de forma ininterrumpida incluyendo domingos y feriados y luego descansaba cuatro (04) días.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, manifestó que no sabe durante que periodo laboró el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE; que sabe que ejerció funciones de vigilante; que los rasgos físicos de la accionada son los de una señora de edad, quien le impartía las ordenes de todos los días para hacer el trabajo.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que trabajó para la señora ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA desde el 25 de julio de 2010 hasta el día 25 de agosto de 2010, es decir, durante un mes, ejerciendo labores de mantenimiento igual que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, pero en pocas ocasiones le realizó guardias como vigilante a este último; que le consta que este último laboraba domingos y feriados durante el año y siete (07) meses por el trabajo que tuvo él mismo (entiéndase: el testigo) con la primera nombrada por el mes que reseñó.
Con relación a la declaración del ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA VALERA, se observa que durante su deposición manifestó tener un interés directo en las resultas de este asunto a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, lo cual genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, aunado al hecho de haber manifestado que solamente prestó sus servicios personales para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, solo un (01) mes de trabajo para cubrirle sus faltas temporales en el trabajo. De manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede otorgársele el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano ERVIN OLLARVE VALLES, se observa que manifestó que trabajó para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA; que su relación de trabajó fue de dos (02) años, cinco (05) meses y seis (06) días, y de allí conoce al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE y las labores que desempeñaban las cuales eran barrer y limpiar los pisos, cortar las matas y la grama, lavar los carros, vigilar la entrada y salida del portón en un horario comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.), incluso hasta las doce meridiano (12:00 m.), en una jornada de trabajo que consistía en laborar un mes de forma ininterrumpida, trabajando sábados, domingos y feriados y luego descansar cuatro (04) días.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, manifestó que laboró desde el día 31 de julio de 2008 hasta el día 06 de enero de 2011; que le consta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE desempeñó funciones de vigilante; que los rasgos físicos de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, es la de una persona mayor de edad, delgada, de tez blanca, cabello amarillo, y que trabajó para ella en un horario comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las once y treinta horas de la noche (11:30 p.m.), incluso hasta las doce meridiano (12:00 m.), igual que el del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE; que él (entiéndase: el testigo), también realizaba las labores de vigilante y mantenimiento, incluso otras casas que tenía, una de ellas en Tamare, donde pasaba la máquina y trabajaba con machete.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que descansaba desde las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) o doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.); que el trabajo de vigilancia y mantenimiento era compartido y se turnaban, mientras él (entiéndase: el testigo) laboraba como vigilante, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE hacía el mantenimiento y viceversa; explica detalladamente que durante la mañana este último vigilaba y él (entiéndase: el testigo) hacía el mantenimiento, desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se alternaban o cambiaban dichas funciones y desde seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) inclusive hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) los dos trabajaban como vigilante y los dos (02) se acostaban a descansar a esta hora; que trabajaron juntos en la misma casa, inclusive en otros trabajos por fuera de ella; que cuando el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE comenzó a laborar ya él (entiéndase: el testigo) tenía un (01) año y cinco (05) meses y se retiró tres (03) meses antes que este último saliera; por último, agregó que tiene un hermano que todavía sigue trabajando para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA y tiene el mismo horario de trabajo.
Con relación a la declaración del ciudadano ERVIN OLLARVE VALLES se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió originales de “liquidación final y su recibo”, marcados con la letra “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en el cuerpo de este fallo , demostrándose adicionalmente, su voluntad de retirarse del trabajo. Así se decide.
2.- Promovió original de “recibo de préstamo” marcado con la letra “C”.
Con relación a esta documental, este juzgador deja constancia expresa de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de cuatro mil (Bs.4.000,oo) por concepto de préstamo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar si la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE y la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA terminó por culminación de contrato o por renuncia voluntaria, y al efecto, se observa lo siguiente:
Del documento “liquidación final y su recibo”, se demuestra fehacientemente, la voluntad del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE de poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, tal y como lo prevé el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica pues no fue reclamada ninguna indemnización concerniente a la forma de terminación de la relación laboral entre las partes. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE durante la prestación de sus servicios personales con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, y al efecto, se observa lo siguiente:
La ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, al haber admitido la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO URGARTE, le correspondía desvirtuar las afirmaciones de hecho invocadas en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, es decir, que sus actividades y/o funciones dentro del hogar o casa de habitación era únicamente y exclusivamente de vigilante.
En este sentido, es necesario definir la palabra vigilante conforme al ordenamiento jurídico laboral, en los siguientes términos:
El artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que se entenderá por obrero, el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material y, aquéllos que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes.
Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, define que serán considerados trabajadores de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.
De la concurrencia de las normas sustantivas laborales, se desprende con meridiana claridad que se entenderá como “obrero” aquel trabajador que vigila o revisa el trabajo de otros trabajadores, tales como vigilantes, capataces, entre otros, y como “vigilante”, aquellos que revisan el trabajo de otros y el resguardo y seguridad de bienes en general, sin necesidad de que esos bienes sean de su patrono o empleador.
Así las cosas, quién suscribe este fallo, considera conveniente destacar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, que en materia laboral rige del modo mas absoluto el principio denominado de la “calificación jurídica”, conforme al cual los actos y las convenciones de derecho se definen y son regulados por su naturaleza intrínseca, esto es, por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que es el “principio de la realidad de los hechos” el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de ese trabajador y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
De lo anterior se colige, que no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera este juzgador que debe darle una calificación jurídica al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE de acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.
Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la declaración del ciudadano ERVIN OLLARVE VALLES, se desprendió con meridiana claridad, que los servicios personales prestados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, eran básica y esencialmente las de chequear la entrada y salida de los vehículos de la casa de habitación, lo cual conlleva consigo que tuviera a su cargo el resguardo y seguridad de sus bienes en general, y de forma aislada, el mantenimiento de la casa y las labores de jardinería.
Por otro lado, la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, durante la secuela del proceso, admitió en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones de hecho realizadas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, en cuanto a las actividades y/o funciones desempeñadas como vigilante de su hogar o casa de habitación, pues implicaban el resguardo y seguridad de sus bienes en forma general, razón por la cual, considera quién suscribe, que estamos en presencia de un “trabajador de vigilancia” conforme al alcance contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Como consecuencia jurídica directa de lo anterior, quedó demostrado en el expediente, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE prestó sus servicios personales durante treinta (30) días de trabajo ininterrumpidos con cuatro (04) días de descansos vencido como fuera el mes de labores inmediatamente anterior, lo cual tampoco fue desvirtuado en el proceso por la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, conforme a las reglas probatorias en materia laboral. Así se decide
En tercer lugar, se debe determinar si el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE estaba o no sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la duración de su jornada laboral, y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicios prestado, no están sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 185 de la norma sustantiva laboral.
En el punto anterior, se dejó sentado que el ciudadano ERVIN OLLARVE VALLES, de manera “primaria y esencial”, prestó sus servicios personales como “vigilante del hogar o casa de habitación” de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, y por tanto, dada la naturaleza de estas actividades y/o funciones desempeñadas, estaba incluido en los casos de excepción a las limitaciones de la jornada laboral prevista en el literal “b” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo en consecuencia, permanecer mas de once (11) horas diarias de trabajo con un descanso mínimo de una (01) hora diaria, y el tiempo superior a éstas, deberá pagarse a los vigilantes como horas extraordinarias de trabajo, pues la jornada de once (11) horas diarias que les permite la ley está establecida en función de salvaguardar la naturaleza del servicio que prestan pero nunca en perjuicio o en desmedro de su condición de persona humana que requiere descansos para su mayor productividad.
En este sentido, es preciso destacar que el trabajo extraordinario realizado por encima del límite fijado por la ley es una causa ilícita, debiendo ser remunerado desde el momento que ha sido ejecutado por el trabajador de acuerdo con el patrono, quien indudablemente se benefició de ese servicio, lo que es un enriquecimiento sin causa por parte de él motivado a su propio acto ilícito.
Sin embargo, no debemos perder de vista lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal “b” del artículo 207 ejusdem en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0422, expediente AA60-S-2008-935, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: E. BLANCO contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA); en sentencia No. 379, expediente AA60-S-2009-1294, de fecha 05 de abril de 2011, caso: N. RÍOS contra R. MONTES, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que el trabajo ejecutado por “los trabajadores de inspección y vigilancia” que excediera el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele la retribución ordinaria contemplada en la ley <>, empero con la excepción <> de que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende y así quedó demostrado de la declaración del ciudadano ERVIN OLLARVE VALLES, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE prestó sus servicios personales para la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), de lunes a domingos, conllevándolo a generar cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo diarias, pues como se ha dejado sentado anteriormente, él se encontraba inmerso dentro de las excepciones previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajo, debiendo ser tomadas en consideración para la formación de su salario integral, en cuanto le sean aplicables, declarándose en consecuencia, la improcedencia del pago de los bonos nocturnos reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
En relación a los feriados trabajados por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, este juzgador con vista a las reglas probatorias en materia laboral contenida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1395, de fecha 01 de julio de 2005, caso: G. SALAS contra JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 379, expediente AA60-S-2009-1294, de fecha 05 de abril de 2011, caso: N. RÍOS contra R. MONTES; en sentencia No. 1090, expediente AA60-S-2009-457, de fecha 08 de octubre de 2010, caso: C. GUTIÉRREZ contra BIMBO DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, le correspondía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE probar su procedencia, lo cual hizo mediante la declaración del ciudadano ERVIN OLLARVE VALLES, es decir, demostró que prestó sus servicios personales los días feriados reseñados en su escrito de la demanda, razón por la cual, se debe declarar su procedencia. Así se decide.
En cuarto lugar, se debe determinar el salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE durante toda su relación de trabajo con la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, y al efecto, se observa lo siguiente:
Hemos dejado sentado a lo largo del presente fallo, que no existe controversia en cuanto al monto del salario básico devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE durante la prestación de sus servicios personales para la ciudadano ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, razón por la cual, debemos tomar en consideración la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios para los efectos de la formación del salario integral en cuestión.
Con respecto al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que será tomada en consideración el salario básico antes discriminado, pues de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, en relación al salario integral invocado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, la representación judicial de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, lo rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues conforme al horario desempeñado no generaba horas extraordinarias de trabajo, ni bonos nocturnos, días de descansos y días feriados, correspondiéndole únicamente la suma de cuarenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs.43,29), tal y como se evidencia de su liquidación final, la cual se encuentra inserta en las actas del expediente.
Así las cosas, al haber contención o divergencia en el monto del salario integral invocado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE en su escrito de la demanda, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues se evidencia en forma fehaciente, que no fue calculado en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tomó en consideración dichos salarios con base a unas horas extraordinarias de trabajo que superan los límites legales establecidos en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inclusión de unos bonos nocturnos que no son procedente en derecho y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE durante el período comprendido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo, del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.
Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, dividiéndose entre las ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir, la suma de cinco bolívares con diez céntimos (Bs.5,10), se multiplicó por el factor de cincuenta por ciento (50%) de recargo según lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniéndose como resultado la suma de dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2,55), arrojando el valor de la hora extraordinaria en la suma de siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7,65). Este resultado fue multiplicado por las cien (100) horas extraordinarias anuales, y a su vez, dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de dos bolívares con doce (Bs.2,12). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE se tomó en consideración el salario normal diario reseñado con anterioridad, y se multiplicó por quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de un bolívar con setenta céntimos (Bs.1.70). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Decidido lo anterior, este juzgador una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, asciende a la suma de cuarenta y cinco con cuarenta y un céntimos (Bs.45,41) diarios, desde el día 23 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de diez un (01) años y siete (07) días y los salarios devengados; pasando de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2011, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.043,45).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.1.948,05), tal y como se evidencia de la “liquidación final” y “liquidación final y recibo” cursantes a los folios 43, 50 y 51 del expediente, es evidente, que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, le adeuda la suma de noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.95,40) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- la suma de veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.27,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
3.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas correspondiente al período discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos doce bolívares (Bs.612,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de la “liquidación final” y “liquidación final y recibo” cursantes a los folios 43, 50 y 51 del expediente, es evidente, que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, nada le adeuda por diferencia de tal concepto.
4.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas correspondiente al período discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de seiscientos doce bolívares (Bs.612,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de la “liquidación final” y “liquidación final y recibo” cursantes a los folios 43, 50 y 51 del expediente, es evidente, que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, nada le adeuda por diferencia de tal concepto.
5.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.285,60).
Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como se evidencia de la “liquidación final” y “liquidación final y recibo” cursantes a los folios 43, 50 y 51 del expediente, es evidente, que la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, nada le adeuda por diferencia de tal concepto.
6.- cien (100) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de abril de 2011, a razón de la suma de siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7,65), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.765,oo).
7.- veintiocho (28) horas extraordinarias de trabajo, por el período correspondiente entre el día 24 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, a razón de la suma de siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7,65), que incluye el valor hora mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.214,20).
8.- cincuenta y tres (53) días por concepto de domingos trabajados y no pagados correspondiente a los días 25 de abril de 2010, 02 de mayo de 2010, 09 de mayo de 2010, 16 de mayo de 2010, 23 de mayo de 2010, 30 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 13 de junio de 2010, 20 de junio de 2010, 27 de junio de 2010, 4 de julio de 2010, 11 de julio de 2010, 18 de julio de 2010, 25 de julio de 2010, 01 de agosto de 2010, 08 de agosto de 2010, 15 de agosto de 2010, 22 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2010, 05 de septiembre de 2010, 12 de septiembre de 2010, 19 de septiembre de 2010, 26 de septiembre de 2010, 03 de octubre de 2010, 10 de octubre de 2010, 17 de octubre de 2010, 24 de octubre de 2010, 31 de octubre de 2010, 07 de noviembre de 2010, 14 de noviembre de 2010, 21 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2010, 05 de diciembre de 2010, 12 de diciembre de 2010, 19 de diciembre de 2010, 26 de diciembre de 2010, 02 de enero de 2011, 09 de enero de 2011, 16 de enero de 2011, 23 de enero de 2011, 30 de enero de 2011, 06 de febrero de 2011, 13 de febrero de 2011, 20 de febrero de 2011, 27 de febrero de 2011, 06 de marzo de 2011, 13 de marzo de 2011, 20 de marzo de 2011, 27 de marzo de 2011, 03 de abril de 2011, 10 de abril de 2011, 17 de abril de 2011 y 24 de abril de 2011, a razón de la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40), como recargo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la jornada ordinaria, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.1.081,20).
Las sumas de dinero anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de dos mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.2.183,30). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 30 de abril de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos y días domingos trabajados y no pagados), a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de junio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE contra la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA.
En consecuencia se condena a la ciudadana la suma de dos mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.2.183,30) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, horas extraordinarias de trabajo y domingos trabajados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, por disposición expresa del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTERO UGARTE, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RAMÓN ANTONIO RIVERO MOSQUERA y FERNÁNDO RUBIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 153.851 y 46.509, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y; la ciudadana ELVA FERNÁNDEZ DE HALDALA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, JESSUDY SALAZAR BRAVO y LOURDEZ JOSEFINA ALVARADO QUIROZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 62.321, 112.541 y 107.509, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 642-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.