Asunto: VP21-L-2011-386


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.199.383, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Demandada: INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1964, bajo el No. 25, Tomo 43-A del Primer Trimestre, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, representado judicialmente por la profesional del derecho BRENDA ROCSABE GUERRERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 22 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 19 de julio de 1991 para la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), en un horario de trabajo de cuatro (04) turnos rotativos comprendidos de dos formas: la primera desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), la segunda desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta de la tarde (03:30 p.m.), y desde las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), de lunes a sábados desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios.
2.- Que durante la vigencia de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo, cuyo ámbito de aplicación corresponden a los años 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2007 donde se establecían que el disfrute de vacaciones era de dieciocho (18) días hábiles con el pago de sesenta y cinco (65) días de salario promedio de las última cuatro (04) semanas anteriores al derecho de la vacación, pagándosele el bono vacacional según lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días feriados señalados en los literales “b”, “c” del artículo 212 ejusdem, una vez que se reincorpore a sus labores habituales de trabajo luego de haber disfrutado de su periodo de vacación.
3.- Que la convención colectiva de trabajo, cuyo ámbito de aplicación discurrió para el período 2008-2010, con vigencia desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 01 de abril de 2010, en su cláusula 70, estableció que el trabajador puede optar entre lo anteriormente descrito o no laborar los días adicionales de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, participando su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación ante el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), en cuyo caso sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la Ley sustantiva laboral con un pago adicional de quince (15) días, y el pago del bono vacacional una vez que se reincorpore a sus labores habituales de trabajo.
4.- Que la convención colectiva de trabajo, cuyo ámbito de aplicación discurre para el 2010-2012, solo difiere de la anterior en el hecho que otorga setenta (70) días de salario promedio de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación y no sesenta y cinco (65) días.
5.- Que del contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que un trabajador que tenga una antigüedad de mas de dieciséis (16) años para la empresa tendría derecho a un disfrute de treinta (30) días hábiles, los cuales son derechos irrenunciables, siendo su caso por haber acumulado hasta la actualidad diecinueve (19) años y diez (10) meses, lo que quiere decir, que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), le adeuda tanto el disfrute adicional como el pago de esos días a disfrutar, aún cuando esta última pretenda alegar el consentimiento del trabajador por haber firmado su voluntad expresa de acogerse a la convención colectiva del periodo 2008-2010, por disposición expresa de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues esa escogencia entre la aplicación de una u otra convención colectiva de trabajo, lo perjudica en el disfrute de los días adicionales, haciéndole ver mediante engaño que le pagarían más días.
6.- Que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), en el periodo de vacaciones no les paga a sus trabajadores las semanas de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Reclama a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), la suma de treinta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs.33.840,oo) por concepto de días adicionales de vacaciones, solicitando a su vez se ordene su disfrute, y por concepto de los días feriados comprendidos dentro de los periodos de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, la fecha de inicio y su vigencia hasta la actualidad, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo, el último salario promedio de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, la suscripción de las Convenciones Colectiva de Trabajo con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), correspondientes a los períodos comprendidos a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), hayan sido perjudiciales para sus trabajadores en relación al disfrute y pago de las vacaciones cumplidas, ó, en el hecho de ofrecerles la posibilidad de escoger entre dos opciones, invocando en su descargo, que los citados contratos colectivos nunca han relajado normas de orden público ni violentado ninguna disposición establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo ni su Reglamento.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de partes, que el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS haya sido afectado respecto al pago y disfrute de sus días de vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos desde el año 1999 hasta el año 2010, invocando en su descargo, que fueron pagados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL).
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el hecho de haber incumplido lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, adeude al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, el pago y el disfrute de los días adicionales de vacaciones, incluyendo los feriados, correspondientes a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, invocando en su descargo, que la citada norma legal ofrece al trabajador la opción de disfrutarlos o trabajarlos, a su elección.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que deba pagarle al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS sus semanas de trabajo en forma adicional, tal y como si hubiese prestado sus servicios personales durante los días del disfrute vacacional pretendiendo con ello, obtener un doble pago, es decir, que se le pague tanto las vacaciones como el bono vacacional, y adicionalmente, el salario como contraprestación de la ejecución de sus labores habituales de trabajo.
6.- Que las cláusulas 70 y 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, regulan todo lo concerniente al disfrute y pago de las vacaciones anuales de sus trabajadores, las cuales superan abiertamente el alcance y los límites de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
7.- Que el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, sin ningún tipo de coacción ni engaño, solicitó acogerse al segundo parte del artículo 70 de la referida convención colectiva de trabajo para el pago y disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al período comprendido a los años 2009-2010, disfrutando en consecuencia, treinta (30) días hábiles y cobrando la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, los cuales corresponden a quince (15) días de vacaciones legales, quince (15) días adicionales, según lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una bonificación de quince (15) días de salario.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El punto neurálgico de esta controversia versa sobre el hecho si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS los días adicionales de disfrute de vacaciones y el pago de esos días adicionales a que tiene derecho conforme a su antigüedad dentro de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), con inclusión del pago de los días de trabajo y feriados dentro del período de las vacaciones, reclamados en la forma indicada en el escrito de la demanda, conforme lo establecen los artículos 219 y 157 de la Ley orgánica del Trabajo.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

Con base a la delimitación de los términos de la controversia, quién suscribe el presente fallo, considera que las circunstancias fácticas que rodean el presente proceso, son “asuntos o puntos de mero derecho” que no son susceptibles de pruebas, pues para la resolución de la controversia basta la simple confrontación de normas, ello por tratarse de un análisis sobre aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre los hechos, lo cual permite obviar una fase que resulta innecesaria en procesos de tal naturaleza, como es la probatoria.
En pocas palabras, el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, está circunscrita a “verificar la correcta aplicación del derecho”; sin embargo, con la finalidad de no vulnerar el “derecho a la defensa” y el “derecho al debido proceso”, como garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se analizarán y se emitirá una opinión acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copias computarizadas de documentos denominados “comprobantes de pago”, marcados con las siglas desde la “A” hasta la “A980”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero realizadas por esta última al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS por concepto de su salario semanal desde el día 15 de julio de 1991 hasta el día 10 de julio de 2011, observándose como último salario básico de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios. Así se decide.
3- Promovió originales y copias al carbón de documentos denominados “comprobantes de pago”, marcados con las siglas desde la “B” hasta la “B18”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose el pago de las sumas de dinero realizadas por esta última al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS por concepto de vacaciones durante los siguientes periodos:
a.- desde el día 19 de julio de 1991 hasta el día 19 de julio de 1992; desde el día 19 de julio de 1992 hasta el día 19 de julio de 1993; desde el día 19 de julio de 1993 hasta el día 19 de julio de 1994; desde el día 19 de julio de 1994 hasta el día 19 de julio de 1995, con un pago de cincuenta y seis (56) días de vacaciones.
b.- desde el día 19 de julio de 1995 hasta el día 19 de julio de 1996, con un pago de cincuenta y nueve (59) días de vacaciones.
c.- desde el día 19 de julio de 1996 hasta el día 19 de julio de 1997, con un pago de sesenta (60) días de vacaciones.
d.- desde el día 19 de julio de 1997 hasta el día 19 de julio de 1998; desde el día 19 de julio de 1999 hasta el día 19 de julio de 2000; desde el día 19 de julio de 2000 hasta el día 19 de julio de 2001; desde el día 19 de julio de 2001 hasta el día 19 de julio de 2002; desde el día 19 de julio de 2003 hasta el día 19 de julio de 2004; desde el día 19 de julio de 2004 hasta el día 19 de julio de 2005; con un pago de sesenta y cuatro (64) días de vacaciones.
e.- desde el día 19 de julio de 2005 hasta el día 19 de julio de 2006; desde el día 19 de julio de 2006 hasta el día 19 de julio de 2007; desde el día 19 de julio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2008; desde el día 19 de julio de 2008 hasta el día 19 de julio de 2009; con un pago de sesenta y cinco (65) días de vacaciones.
f.- desde el día 19 de julio de 2009 hasta el día 19 de julio de 2010 donde se observa el pago de treinta (30) días de vacaciones conforme a lo pautado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de quince (15) días adicionales conforme a lo establecido a la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), devengando último salario promedio de la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.84,76) diarios. Así se decide.
4.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos GUALBERTO OLMOS y YOSMAR CHOURIO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.064.809 y V-12.548.599, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió, “prueba de exhibición” de los documentos denominados “Convenciones Colectivas de Trabajo”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador declara su inadmisibilidad, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1412, expediente AA60-S-2006-2120, de fecha 28 de junio de 2007, caso: M. ROJAS contra la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA , CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han explicado que las convenciones colectiva de trabajo se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello, comprendidas dentro de la presunción de derecho establecida en el artículo 2 del Código Civil, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, las partes no tienen la carga de probarlo. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió original de documento denominado “liquidación y/o recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y notificación de disfrute correspondiente al periodo 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; y 2009-2010, marcada con las siglas “A1” hasta “S1”, y “complemento pago de vacaciones y bono vacacional” correspondiente a los períodos 1995-1996 y 1999-2000, marcados con las siglas “E2”, “I2”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, reproduciéndose las consideraciones expresadas en los cardinales anteriores. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial del ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, consignó copias certificadas de expediente administrativo sustanciado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Bobures del Estado Zulia, sin embargo, del análisis y estudio de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechado del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

El “contrato colectivo de trabajo”, también llamado “convenio colectivo de trabajo” o “convención colectiva de trabajo”, es un tipo peculiar de contrato celebrado entre un sindicato o grupo de sindicatos y uno o varios empleadores, o un sindicato o grupo de sindicatos y una organización o varias representativas de los empleadores <>. En caso de no existir un sindicato, puede ser celebrado por representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.
Hay varias tesis sobre su naturaleza; puede ser contractual <>, puede ser normativa <>, o puede ser ecléctica <>.
La “convención colectiva de trabajo” puede regular todos los aspectos de la relación laboral <>, así como determinar reglas para la relación entre los sindicatos y los empleadores <>.
De la misma forma, las “convenciones colectivas de trabajo” se aplica a todos los trabajadores del ámbito <> alcanzado, aunque no estén afiliados al sindicato firmante. También puede abarcar un oficio o una actividad, suele aplicarse a todas las empresas del ámbito que alcanza el contrato, aun aquellas que no se encuentran afiliadas a las organizaciones de empleadores firmantes de dicha convención.
El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar “convenciones colectivas de trabajo”, sin más requisitos que los que establezca la ley, donde el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales.
En este sentido, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define a la “convención colectiva de trabajo” como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Como se puede notar, la “convención colectiva de trabajo” es aquella que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que pueden ser: Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores por una parte, y por la otra, una o varias Organizaciones o Sindicatos, Asociaciones de Patronos, teniendo como finalidad la “regulación de las condiciones de trabajo” en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.
Los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que las estipulaciones de la “convención colectiva de trabajo” se convierten en “cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención”, a la par de aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Igualmente las estipulaciones de la “convención colectiva de trabajo”, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Dentro de la “convención colectiva de trabajo”, las partes podrán exceptuar de su aplicación a los empleados de dirección como también a lo que se entiende como trabajadores de confianza., sin embargo, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfrutan no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que corresponden a los demás trabajadores incluidos en su ámbito de validez personal.
El ámbito espacial de validez de la “convención colectiva de trabajo” que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.
La “convención colectiva de trabajo” no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes; no obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas cláusulas establecidas por otra aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean mas favorables para los trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es un hecho notorio, público y judicial <>, que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), ha suscrito con varios sindicatos, entre ellos, el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, CA, (SINTRAINLATOCA), siendo el último, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), una serie de “convenciones colectivas de trabajo”, correspondientes a los períodos comprendidos a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012, que establecen la forma en que sus trabajadores pueden y deben disfrutar sus vacaciones, así como el pago de los mismos.
De un simple análisis del escrito de la demanda como de su contestación, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS ha disfrutado y recibido diferentes beneficios patrimoniales por su derecho a las vacaciones legales a lo largo de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), cuyas remuneraciones han sido concebidas bajo la tutela de la aplicación de los diferentes convenios colectivos de trabajo al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Sin embargo, tal y como fue abordado al momento de la fijación de los límites de esta controversia, el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS reclama los días adicionales de disfrute de vacaciones y el pago de esos días adicionales a que tiene derecho conforme a su antigüedad dentro de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), con inclusión del pago de los días de trabajo y feriados dentro del período de las vacaciones conforme lo establecen los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que éstos deben ser incluidos a la par de aquéllos establecidos contractualmente.
Ante tal situación, considera quién suscribe el presente fallo, que estamos frente a un “conflicto de normas”, o en el mejor de los escenarios, de la “duda o incertidumbre” de cuál de las normas <> es la más favorable al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS para el cumplimiento del disfrute y remuneración de los días de vacaciones legales, conforme al alcance contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose considerar la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
A los fines de dilucidar el problema planteado, este juzgador siguiendo con la línea del poder tuitivo consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependerá de la normas <> mas favorable al trabajador, sin tomar en consideración las jerarquías sino la institución.
Así las cosas, veamos lo siguiente:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: que cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
El parágrafo único de la citada norma sustantiva laboral, prevé que el trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
El artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.
La cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, CA, (SINTRAINLATOCA), para los períodos 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, establecieron lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que si durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), para el período 2008-2010, dispuso lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La cláusula 70 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), para el período 2010-2012, establece lo siguiente:
“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de setenta (70) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que si durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas antes transcritas <> que regulan la institución del disfrute y remuneración de las vacaciones, se desprende lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de vacaciones disfrutadas y remuneradas a razón de 15 días hábiles, más un día adicional por cada año cumplido, hasta un máximo de 15 días, teniendo la opción el trabajador, conforme el Parágrafo Único del artículo 219, de prestar sus servicios personales en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión.
Las diferentes “convenciones colectivas de trabajo” establecen un disfrute de 18 días hábiles, con el pago de 65 salarios promedios <<2008-2010>>, los cuales se han incrementado hasta 70 salarios promedios <<2010-2012>>, de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS expone en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), sólo otorga un total de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de quince (15) días hábiles con un (01) día adicional por año, y de acuerdo al tiempo de su antigüedad de diecinueve (19) años y diez (10) meses, le resultaría más provechoso el disfrute vacacional conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual sobrepasaría en mayor medida los dieciocho (18) días de disfrute que establecen los citados contratos colectivos de trabajo.
De una simple operación aritmética podemos evidenciar, que la suma de los días legales de vacaciones con sus días adicionales por efecto de la antigüedad del ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS conforme al alcance contenido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceden a los establecidos en las convenciones colectiva de trabajo antes reseñadas; sin embargo, de acuerdo a las previsiones del parágrafo primero de la norma sustantiva laboral citada, esos días adicionales de vacaciones son optativos, pues él tiene la opción de prestar sus servicios personales en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión, tal como lo preceptúan las cláusulas 70 de las Convenciones Colectivas de Trabajo para los períodos 2008-2010 y 2010-2012.
En razón quién suscribe el presente fallo, no encuentra, localiza o determina ninguna lesión constitucional ni legal al principio de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales <>, pues, como se dijo anteriormente, el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS puede optar por prestar servicios personales en los días adicionales de disfrute de vacaciones a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 70 de las Convenciones Colectivas de Trabajo citadas.
De otra parte, en las anteriores convenciones colectivas de trabajo para los períodos 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2007, no refieren la posibilidad de opción de disfrute de los días de vacaciones a que pueda tener el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS de acuerdo a su antigüedad como si lo estatuye la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su Parágrafo único del artículo 219, que puede optar por prestar sus servicios personales en los días adicionales, lo cual no va en contraposición a lo previsto en las normas contractuales ni tampoco se encuentra, localiza o determina ninguna lesión o violación al principio de “irrenunciabilidad de los derechos laborales” previstos en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, pretender el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, el disfrute de sus vacaciones legales conforme al alcance contenido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y recibir su remuneración conforme a las convenciones colectivas de trabajo ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, que en su conjunto es lo peticionado y reclamado en el escrito de la demanda, sería atentar de manera flagrante contra el principio laboral de la “aplicación de la norma mas favorable al trabajador” consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual debe ser aplicado, valga la redundancia, en su integridad.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quién suscribe, considera que las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), para los períodos 2008-2010 y 2010-2012, fueron y son las mas favorables para el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, que las consagradas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al disfrute y remuneración de las vacaciones legales y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la aplicación de la citada normativa sustantiva laboral. Así se decide.
En relación al pago de los días de trabajo dentro del período de disfrute de las vacaciones legales reclamado por el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, en su escrito de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador observa, que si bien es cierto, que las convenciones colectivas de trabajo, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, no hacen ninguna mención al respecto, también debemos tomar en consideración, que el pago del salario durante ese período deviene de su mismo disfrute, aunado al hecho de que ese pago de salario se fundamenta erróneamente en los días que disfrutaría conforme a los días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, una vez más, quien suscribe, es del criterio que las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA (SINTRALACOL), para los períodos 2008-2010 y 2010-2012, fueron y son las mas favorables para el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS y, en consecuencia, se declara la improcedencia de la aplicación de la citada normativa sustantiva laboral. Así se decide.
En relación al pago de los días feriados dentro del período de disfrute de las vacaciones legales reclamado por el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, en su escrito de la demanda conforme a lo previsto previstos en los literales “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe declarar su improcedencia, pues se desprende de las referidas convenciones colectivas de trabajo, que serían pagadas al momento de reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, luego de haber disfrutado de su período vacacional. Así se decide.
Con vista a los fundamentos de hecho y derechos esbozados en este fallo, es evidente, que debe declararse la improcedencia de la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, de pagar las costas del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ NERIO CHOURIO TROCONIS, estuvo representado judicialmente por la profesionales del derecho BRENDA ROCSABE GUERRERO y MARIANNY SULBARÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 122.427 y 112.812, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY CA, (INLATOCA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GUIDO EDUARDO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 22.892, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo la tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 640-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET