Asunto: VP21-L-2011-297
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ARNORDO ALAÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.661.511, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TALLER LEMAR, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1986, bajo el No. 107, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 21 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que el día 07 de julio de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, como latonero realizando dentro de sus funciones reparaciones de carrocería, reparaciones de piezas y reemplazo de las mismas en vehículos automotores de todo tipo, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), devengando como último salario básico y normal de la suma de ciento dos bolívares (Bs.102,oo) diarios y como último salario integral, la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.123.53) diarios, hasta el día 07 de septiembre de 2011, cuando presentó su renuncia, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, dos (02) meses y un (01) día.
3.- Reclama a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, la suma total de noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.94.477,06), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, así como, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA realizada en dos periodos o etapas de tiempo, la primera, desde el día 07 de julio de 2001 hasta el día 22 de septiembre de 2001, y la segunda, desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 07 de septiembre de 2010, el cargo de latonero desempeñado, el horario y jornada de trabajo, la fecha y forma de la culminación de la relación laboral.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengara la suma de ciento dos bolívares (Bs.102,oo) diarios, como salario básico y que haya sido pagada en dinero en efectivo, invocando en su descargo, que devengaba la suma de un mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs.1.224,oo) mensuales, equivalente a la suma cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, la cual era pagada mediante transferencia bancaria durante toda la relación de servicio y sin tener otra remuneración o provecho de tipo económico o patrimonial adicional.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA hubiese prestado servicios personales durante nueve (09) años, dos (02) meses y un (01) día, pues la relación de trabajo fue de seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días.
4.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, las cuales ascienden a la suma de noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.94.477,06) correspondientes a los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, por haber sido calculadas sobre unos salarios diarios, normales e integrales totalmente errados.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA; en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral de la relación de trabajo discurrida entre el día 07 de julio de 2001 hasta el día 22 de septiembre de 2003, y al efecto, se observa lo siguiente:
La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, de la relación de trabajo discurrida entre el día 07 de julio de 2001 hasta el día 22 de septiembre de 2003, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda y durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, afirmó que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA tuvo dos relaciones de naturaleza laboral con su representada, la primera, y de cuya prescripción de la acción laboral se solicita, comenzó el día 07 de julio de 2001 y terminó el día 22 de septiembre de 2003, y la segunda, discurrió desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 07 de septiembre de 2010.
Por su parte, el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, invocó en su escrito de la demanda, que el día 07 de septiembre de 2010 había renunciado voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
Con vista a las exposiciones anteriores, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente AA60-S-2007-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra la sociedad mercantil GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose lo siguiente:
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia simple denominado “acta transaccional”, marcada con la letra A.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, demostrándose que el día 22 de septiembre del 2003 se celebró una transacción extrajudicial entre el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA y la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, para dar por finalizada la relación de trabajo discurrida entre el día 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió documento denominado “acta transaccional, marcado con la letra A.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se le otorga valor conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones jurídicas expresadas en el cardinal anterior. Así se decide.
Los medios de pruebas antes citados constituyen los elementos primordiales que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, pues no existen en el expediente otros elementos de convicción tendientes a demostrar la continuación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, determinándose en consecuencia, que debemos tomar como fecha de la primera finalización de la relación laboral el día 22 de septiembre de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Así las cosas, desde el día 22 de septiembre de 2003, fecha de la culminación de la prestación de los servicios personales del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, hasta el día 14 de abril de 2011, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es evidente, que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral devenida de la relación de trabajo discurrida desde el día 07 de julio de 2001 hasta el 22 de septiembre de 2003. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Admitida la relación de trabajo entre el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA y la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, el día y la forma de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar la fecha de inicio de los servicios prestados por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA.
b.- Determinar el salario diario, normal e integral devengado por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA.
c.- Determinar si al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y; a este último, le corresponde demostrar todos los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia fotostática de “acta transaccional”, cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos del expediente y marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse emitido un juicio de valoración en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibo de pago año 2004”, cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 20 de diciembre de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago año 2005”, cursantes a los folios 7 al 17 del cuaderno de recaudos del expediente, marcados con la letra “C”.
Con respecto a este medio, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el salario minino decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 04 de abril de 2005 hasta el día 25 de diciembre de 2005. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago año 2006”, cursantes a los folios 18 al 23 del cuaderno de recaudos del expediente, marcados con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de “recibo de pago año 2007”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 17 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007. Así se decide.
6.- Promovió copias fotostáticas simples de “recibos de pago años 2008, 2009 y 2010”, cursante a los folios 25 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente, marcados con la letra “F”.
Con respecto a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengó el salario mínimo Decretado por el Poder de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 24 de enero de 2010. Así se decide.
7.- Promovió original de “impresión de cuenta individual de asegurado”, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “G”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haberse reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, cursante al folio 24 del expediente, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pago” correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2002.
En relación a este medio de prueba, este juzgador considera inútil y estéril descender a su estudio, análisis y posterior valoración jurídica por haberse declarado la prescripción de la acción laboral de la relación de trabajo discurrida desde el día 07 de julio de 2001 hasta el día 22 de septiembre de 2003, imponiéndose su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pago” correspondientes al año 2003.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 16 de Noviembre de 2003,por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago” correspondiente a los períodos discurridos desde el día 16 de noviembre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se impone su inadmisibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues no existen los suficientes elementos de convicción para la declaratoria de certeza de los datos afirmados por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA en virtud de que los todos los recibos de pagos <>, ha demostrado que devengaba el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pagos” correspondientes al año 2004.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 05 de enero de 2004 hasta el día 26 de diciembre de 2004,por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
11.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pagos” correspondientes al año 2005.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 03 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “Recibos de Pago” correspondientes al año 2006.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 02 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
13.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pagos” correspondientes al año 2007.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
14.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pagos” correspondientes al año 2008.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 14 de enero de 2008 hasta el día 29 de diciembre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
15.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pagos” correspondientes al año 2009.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
16.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “recibos de pagos” correspondientes al año 2010.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron solamente consignados los recibos de pagos desde el día 04 de enero de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en su escrito de pruebas promovido ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
17.- Promovió la prueba de “exhibición de los documentos” de los “libros de entrada y salida del personal del complejo” correspondientes a los años 2009 y 2010.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
18.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE LUÍS GARCÍA CHIRINOS, JORGE LUÍS CAMACHO LÓPEZ, MERBI JOSÉ GARCÍA CHIRINOS, LUÍS DANIEL GARCÍA y DANIEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CHIRINOS quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En este sentido, el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CHIRINOS, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó haber trabajado para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, como pintor desde el año 1998 hasta el año 2007; que le pagaban sueldo mínimo mas un porcentaje que no se reflejaba en ningún papel; que fue compañero de trabajo de ARNORDO ALAÑA PIÑA; que le depositaban el sueldo mínimo en una cuenta bancaria y la comisión era efectivo; que no vio nunca cuanto le pagaban al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, manifestó que le consta que el pago en efectivo era individual para cada persona; que le pagaban utilidades mediante sobre de pago; que les daban vacaciones colectivas las cuales eran pagadas y disfrutadas, y que no le consta que al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA le pagaran alguna suma de dinero por concepto de comisión.
En relación a la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA CHIRINOS, considera este juzgador, que no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, y por otro lado, no tiene ningún conocimiento acerca de las sumas de dinero pagadas la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA por concepto de comisión, <>, en virtud de la ejecución de sus labores de trabajo como latonero, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
19.- Promovió prueba de informes a la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicaciones de fechas 28 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero, a los efectos de la declaratoria de su existencia como documento relativo a un justificativo de testigos. Así se decide.
20.- Promovió original de “justificativo de testigo”, cursante a los folios 64 al 66 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “H”.
En relación a este medio de prueba, se observa que el justificativo de testigos evacuado en modo auténtico fue traído al proceso por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión incoada contra la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, con especial énfasis de la obtención del pago de comisiones generada durante la prestación de sus servicios personales.
En ese sentido, debemos decir, que los justificativos son aquellos instrumentos que sirven para dejar constancia de un hecho o para evidenciar algún derecho, o el estado de las cosas en un momento determinado, empero, si éstos son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de contradicción, y por tanto, no podrían ser considerados como plena prueba de los hechos que se tratan de demostrar en un asunto judicial determinado.
Este criterio ha sido sustentado a lo largo de la historia jurídica venezolana, entre ellas, la proferida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1904, cuando estableció “que las pruebas evacuadas antes del proceso, como el justificativo evacuado, deben ser ratificados en el desarrollo del iter procesal, para permitir a cualquier parte y al propio juez, el control y la contradicción de las testimoniales”. (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 18 de junio de 1938 (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1961, expresó: “…la prueba preconstituida de testigo, sin que sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra o el Juez puedan ejercer los derechos que le otorgan la misma ley…”.
De tal manera, que las declaraciones de aquellos testigos insertadas en un instrumento que se otorgó ante un funcionario competente, como en el presente caso, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, constituyen deposiciones de terceros ajenos al proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido los artículos 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas en el proceso para garantizar el efectivo control y contradicción de la prueba por parte de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, permitiendo de esta forma, que aquella declaración rendida sin el control de ésta, se ratifique a través de la prueba testimonial. Pretender lo contrario, es actuar en contravención al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la ley procesal adjetiva laboral.
En razón de las consideraciones antes expresadas, el justificativo de testigo evacuado el día 13 de junio de 2011 ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, es desechado del proceso. Así se decide
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de “acta transaccional”, cursante a los folios 37 al 39 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse emitido un juicio de valoración en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió original de “contrato de trabajo”, cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas resaltantes, que el día 03 de noviembre de 2003 fue contratado por la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, para desempeñar sus labores como latonero, percibiendo como contraprestación por sus servicios personales el salario convenido o el dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de “constancia de trabajo”, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, el día 03 de noviembre de 2003. Así se decide.
4.- Promovió original de “carta de autorización”, cursante al folio 42 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial o de convicción para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió original de “soporte de anticipo de antigüedad”, cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales o prestación de antigüedad. Así se decide.
6.- Promovió originales de “soporte de anticipo de antigüedad”, cursantes a los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra F.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de quinientos bolívares (Bs.500.oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales o prestación de antigüedad. Así se decide.
7.- Promovió originales de “soportes de anticipo de antigüedad”, cursantes a los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra G.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de cien bolívares (Bs.100.oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales o prestación de antigüedad. Así se decide.
8.- Promovió copias fotostáticas de “soporte de anticipo de antigüedad”, cursante a los folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “H”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de quinientos bolívares (Bs.500.oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales o prestación de antigüedad. Así se decide.
9.- Promovió original de “soporte de pago de utilidades año 2004”, cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra I.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, verificándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, pagó la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.145,17) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2004. Así se decide.
10.- Promovió original de “soporte de pago de utilidades año 2005” cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “J”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, verificándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 754,30) por concepto de utilidades del año ejercicio económico 2005. Así se decide.
11.- Promovió original de “soporte de pago de utilidades año 2006”, cursante al folio 53 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra k.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, verificándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de novecientos setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 976,17) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2006. Así se decide.
12.- Promovió original de “soporte de pago de utilidades año 2007”, cursante al folio 54 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra L.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, verificándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, pagó la suma de un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.267,69) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2007. Así se decide.
13.- Promovió original de “soporte de pago de utilidades año 2008”, cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “M”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, verificándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de un mil quinientos setenta bolívares con un céntimos (Bs.1.570,01) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2008. Así se decide.
14.- Promovió original de “soporte de pago de utilidades año 2009”, cursante al folio 56 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra “N”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, verificándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de un mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.855,17) por concepto de utilidades del ejercicio económico 2009. Así se decide.
15.- Promovió original de “soporte de pago de vacaciones año 2004”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos del expediente, marcada con la letra “O”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de ciento noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.192,74) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 03 de noviembre de 2004. Así se decide.
16.- Promovió copia fotostática de “soporte de pago de vacaciones año 2005”, cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos del expediente, marcada con la letra “P”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs.486,oo) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2005. Así se decide.
17.- Promovió original de “soporte de pago de vacaciones año 2006”, cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos del expediente, marcada con la letra “Q”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2006. Así se decide.
18.- Promovió original de “soporte de pago de vacaciones año 2007”, cursante al folio 60 del cuaderno de recaudos del expediente, marcada con la letra R,
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.635,28) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2007. Así se decide.
19.- Promovió original de documento denominado “soporte de pago de vacaciones año 2008”, cursante al folio 61 del cuaderno de recaudos del expediente, marcado con la letra S.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.959,04) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2008. Así se decide.
20.- Promovió original de “soporte de pago de vacaciones año 2009”, cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos del expediente, marcada con la letra “T”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de un mil trescientos diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.310,77) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2009. Así se decide.
21.- Promovió original de “soporte de pago de vacaciones año 2010”, cursante a los folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos del expediente, marcada con la letra “U”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó la suma de un mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.754,40) por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo discurrido desde el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 07 de septiembre de 2010. Así se decide.
22.- Promovió originales de “legajos de soportes de pago de salario o nomina” cursante a los folios 65 al 419 del cuaderno de recaudos del expediente, marcados con las letras desde la “V” hasta la “V7”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, en la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose entre otros hechos, que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le pagó durante la prestación de sus servicios personales el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y otros conceptos laborales generados con ocasión a ella. Así se decide.
23.- Promovió la prueba de informes dirigida a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2012 donde la referida entidad bancaria informa que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, es titular de la cuenta No. 116-0107-37-0183237323 desde el día 08 de julio de 2004, y de cuyos anexos, se desprende el pago del salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 2004 hasta el año 2010, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
24.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAIRY COROMOTO PIÑERO URBINA, LUÍS GERARDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MAIRA COROMOTO GARCÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de los servicios prestados por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, y al efecto, se observa, lo siguiente:
De los documentos “contrato de trabajo”, “constancia de Trabajo” y “recibos de pago”, se desprende que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA comenzó a prestar nuevamente sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, el día 03 de noviembre de 2003, y siendo, que la fecha de su finalización fue el día 07 de septiembre de 2010, es evidente, que acumuló un tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar cada uno de los salarios básicos normales e integrales devengados por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA durante la relación laboral con la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:
De los documentos denominados “contrato de trabajo”, “constancia de trabajo”, “recibos de pago”, “soporte de anticipo de antigüedad”, “soporte de pago de utilidades”, “soporte de pago de vacaciones” y “legajo de soportes de pago de nomina o salario” correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, se desprende que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, devengó durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, el salario básico o minino decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se especifican a continuación:
a.- la suma de doscientos cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 247,10), mensuales, desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario de la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24) diarios.
b.- la suma de trescientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.321,24) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios.
c.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios.
d.- la suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario de la suma de quince bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.15,53) diarios.
e.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios.
f.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios.
g.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, es decir, un salario de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios,
h.- la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.879,14), mensuales, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, es decir, un salario de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios.
i.- la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el 30 de febrero de 2010, es decir, un salario de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios.
j.- la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1064,25) mensuales, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, es decir, un salario de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios.
k.- la suma de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1223,89) mensuales, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010, es decir, un salario de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios.
Con relación al salario normal, este juzgador tomará en consideración los salarios básicos diarios reseñados en líneas anteriores, pues no se demuestra de los “recibos de pago”, que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA devengara otros conceptos laborales de forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al salario integral devengado por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, durante el período comprendido desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 07 de septiembre de 2010, este juzgador tomará en consideración el salario normal reseñado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades.
Ahora, antes de proceder a la conformación de los diferentes salarios integrales, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la procedencia o no de los sesenta (60) días anuales de utilidades reclamados por el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, por concepto de utilidades, al efecto se observa, lo siguiente:
Sobre este punto en particular, es de advertir, que efectivamente, el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA reclama a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, la cantidad de sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades durante toda la relación laboral, razón por la cual, le correspondía desvirtuarlo en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y al no haber desvirtuado tal hecho en el escrito de la demanda, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, ni haber aportado ningún medio de prueba capaz de desvirtuarlos, es evidente, que deben quedar admitidos en este proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos entonces a calcular los diferentes salarios integrales de la siguiente forma:
Alícuotas partes de las utilidades:
a.- la suma de un bolívar con treinta y siete céntimos (Bs.1,37) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de un bolívar con setenta y nueve céntimos (Bs.1,79) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
c.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
d.- la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
e.- la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
f.- la suma de tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.3,42) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
g.- la suma de cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
h.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4,88) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto del 2009.
i.- la suma de cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5,38) diarios, por el periodo entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
j.- la suma de cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.91) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
k.- la suma de seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6,80) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA se tomó en consideración el salario normal diario antes reseñado, multiplicándose por la fracción correspondiente a los sesenta (60) días de utilidades anuales, y su resultado, se dividió entre los años y/o meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Alícuotas partes del bono vacacional:
a.- la suma de cero bolívares con dieciocho céntimos (Bs.0,18) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de cero bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.0,24) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 02 de noviembre de 2004.
c.- la suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 02 de noviembre de 2005.
e.- la suma de cero bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.0,38) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
f.- la suma de cero bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.0,43) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
g.- la suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios, por el período entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006.
h.- la suma de cero bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.0,52) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
i.- la suma de cero bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 0,63) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 02 de noviembre de 2007.
j.- la suma de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 0,68) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
k.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 0,89) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008.
l.- la suma de cero bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 0,96) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
m.- la suma de un bolívar con seis céntimos (Bs. 1,06) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
n.- la suma de un bolívar con dieciséis céntimos (Bs. 1,16) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2009.
o.- la suma de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 1,25) diarios, por el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
p.- la suma de un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1,48) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
q.- la suma de un bolívar con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1,59) diarios, por el periodo entre el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó en principio, por los ocho (08) días que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, pagó para el primer año, tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones” correspondiente al período 2003-2004, y así sucesivamente, a la vez, su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.9,79) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.12,74) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 02 de noviembre de 2004.
c.- la suma de doce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.12,77) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de dieciséis bolívares con nueve céntimos (Bs.16,09) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 02 de noviembre de 2005.
e.- la suma de dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs.16,13) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
f.- la suma de dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.18,55) diarios, por el período entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
g.- la suma de veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.20,40) diarios, por el período entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de noviembre de 2006.
h.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.20,45) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.
i.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.24,54) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 02 de noviembre de 2007.
j.- la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24,59) diarios, desde el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
k.- la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2008.
l.- la suma de treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.32,04) diarios, por el período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
m.- la suma de treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.35,24) diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
n.- la suma de treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.38,79) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 02 de noviembre de 2009.
o.- la suma de treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.38,88) diarios, desde el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
p.- la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.42,87) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
q.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.49,19) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días y los diferentes salarios devengados, de la siguiente manera:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2004 hasta el día 03 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.97,90).
2.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.382,20).
3.- veinticinco (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.383,10).
4.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2005 hasta el día 03 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.482,70).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2005 hasta el día 03 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.241,95).
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.32,26).
7.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de enero de 2006 hasta el día 03 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.649,25).
8.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2006 hasta el día 03 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuatro bolívares (Bs.204,oo).
9.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2006 hasta el día 03 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de seiscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.613,50).
10.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.81,80).
11.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2007 hasta el día 03 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.736,20).
12.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2007 hasta el día 03 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.737,70).
13.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.147,54).
14.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2008 hasta el día 03 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.959,10).
15.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de novecientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.961,20).
16.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.256,32).
17.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de abril de 2009 hasta el día 03 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.704,80).
18.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2009 hasta el día 03 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.387,90).
19.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de octubre de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.777,60).
20.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.388,80).
21.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de febrero de 2010 hasta el día 03 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos ochenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.1.286,10).
22.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de agosto de 2010 hasta el día 03 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.245,95).
23.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado en el periodo discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.590,28).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 23 ascienden a la suma de once mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.11.348,15) y habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00), tal y como se evidencia del “soporte de anticipo de antigüedad”, cursantes a los folios 43 al 50 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, le adeuda la suma de ocho mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.8.748,15) por tal concepto. Así se decide.
24.- quien (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 03 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.160,65).
25.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 03 de noviembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10.71) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.85,68).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 24 y 25 ascienden a la suma de doscientos cuarenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.246,33), y habiéndosele pagado la suma de ciento noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.192,74), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cincuenta y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.53,59) por tal concepto.
26.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares (Bs.216,00).
27.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2004 hasta el día 03 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.121,50).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 26 y 27 ascienden a la suma de trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.337,50), y habiéndosele pagado la suma de cuatrocientos ochenta y seis bolívares (Bs.486,oo), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 58 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
28.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.290,36).
29.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2005 hasta el día 03 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.170,80).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 28 y 29 ascienden a la suma de cuatrocientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.461,16), y habiéndosele pagado la suma de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.512,32), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 59 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
30.- dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.368,82).
31.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.225,39).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 30 y 31 ascienden a la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.594,21), y habiéndosele pagado la suma de seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.635,28), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 60 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
32.- diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.506,16).
33.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2007 hasta el día 03 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.319,68).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 32 y 33 ascienden a la suma de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.825,84), y habiéndosele pagado la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.959,04), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 61 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
34.- veinte (20) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.645,oo).
35.- trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2008 hasta el día 03 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.419,25).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 34 y 35 ascienden a la suma de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25), y habiéndosele pagado la suma de mil trescientos diez bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.310,77), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 62 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
36.- diecisiete punto cincuenta (17,50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos catorce bolívares (Bs.714,oo).
37.- once punto sesenta y siete (11,67) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2009 hasta el día 03 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.476,14).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 36 y 37 ascienden a la suma de mil ciento noventa bolívares con catorce céntimos (Bs.1.190,14), y habiéndosele pagado la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.754,40), tal y como se evidencia del “soporte de pago de vacaciones”, cursante al folio 63 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
38.- cinco (05) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 03 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.8,24) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.41,20).
39.- sesenta (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs.10,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.642,60).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.145,17), tal y como se evidencia del “soporte de pago de utilidades”, cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cuatrocientos noventa y siete bolívares cuarenta y tres céntimos (Bs.497,43) por tal concepto.
40.- sesenta (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos diez bolívares (Bs.810,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.754,30), tal y como se evidencia del “soporte de pago de utilidades”, cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.55,70) por tal concepto.
41.- sesenta (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1024,80).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de novecientos setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.976,17), como se evidencia del “soporte de pago de utilidades”, cursante al folio 53 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.48,63) por tal concepto.
42.- sesenta (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.229,40).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.267,68), se evidencia del “soporte de pago de utilidades”, cursante al folio 54 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto.
43.- sesenta (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.598,40).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de mil quinientos setenta bolívares con un céntimos (Bs.1.570,01), como se evidencia del “soporte de pago de utilidades”, cursante al folio 55 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.28,39) por tal concepto.
44.- sesenta (60) días por concepto de utilidades correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.1.855,17), como se evidencia del “soporte de pago de utilidades”, cursantes al folio 55 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.79,83) por tal concepto.
45.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.35,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuatrocientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.419,20).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de diez mil novecientos setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.10.972,12). Así se decide.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 07 de septiembre de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 07 de septiembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de septiembre de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional vencidos y utilidades vencidas y fraccionadas), a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de mayo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, relativa a la prescripción de la acción laboral.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA contra la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diez mil novecientos setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.10.972,12) por las diferencias de los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, así como también, sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: se exime a la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ARNORDO ALAÑA PIÑA, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil TALLER LEMAR, CA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 35.555, domiciliado en el municipio de Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET,
En la misma fecha, siendo tres horas y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 641-2012.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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