REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de abril 2012
201º y 153º

ASUNTO: NP11-L-2012-000349
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO MIÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.017.990
ASISITDO POR EL ABOGADO: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.912
PARTE DEMANDADA: RESPONSABLES DE VENEZUELA C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Es fecha 15 de marzo de 2012, se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en la misma fecha antes indicada (15/03/2012) demanda este que fuera suscrita por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, quien conforme a poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Carúpano, conforme riela a los folios del 49 al 52, representó al demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MIÑOZ, quien intentare la misma en contra de la empresa RESPONSABLES DE VENEZUELA C. A.

Ahora bien, este Tribunal procedió a abstenerse de admitirla, ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, conforme consta al folio 56 y 57 del presente asunto, librándose el respectivo cartel al apoderado judicial, por considerar este Tribunal, que el Despacho Saneador ordenado es fundamental a los fines de cumplir con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual fue dictado en los siguientes términos:

(Omissis) UNICO: visto y analizado el mismo procede este Tribunal ha abstenerse de admitirlo por las siguientes razones: En el Libelo de demanda se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, para lograr obtener la satisfacción de la pretensión, no obstante, debe requerirse que se cumplan con ciertos requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora, quien tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar. Ahora bien, considera esta operadora de justicia que el presente libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerarse lo siguiente: Único: De la revisión del libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que el demandante incumple con las normas antes preceptuada, ello en virtud, que cuando realiza la narrativa de los hechos en la cual basa su pretensión, señala que se desempeñaba como chofer, es decir, como conductor de unidad autobusera, cubriendo varias rutas interurbanas, asimismo, destaca que su domicilio es en esta ciudad de Maturín estado Monagas, e indica que la notificación de la parte que demanda debe ser notificada en esta ciudad de Maturín, más sin embargo no señala, el lugar o sitio donde se reporta o inicia su ruta diaria de trabajo, donde culminó la relación de trabajo y donde se firmó el contrato entre las partes, es decir, demandante y demandado,. Conforme a lo anterior debe el apoderado judicial del actor corregir el libelo de demanda en este sentido, corrección que se ordena con el objeto de poder determinar la competencia de este Tribunal; y poder así evitar reposiciones inútiles al garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa; cuestión ésta que nos garantizaría el fin único de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios consagrados en la justicia laboral.



Ordenándose la respectiva boleta de notificación, en su oportunidad legal, observando esta Juzgadora que en fecha viernes 23 de marzo de 2012, el ciudadano abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, solicita a este Juzgado se le otorguen copias certificadas del presente expediente, específicamente de los folios que van desde el 12 al 48 ambos inclusive, acordando en fecha lunes 26 de marzo de 2012, lo solicitado este Tribunal, por considerar que no es contrario a derecho, por lo que con tal actuación, se dio por notificado el apoderado judicial del demandante, del despacho saneador librado a los fines de su cumplimiento.

MOTIVA

Analizadas exhaustivamente las actas procesales considera quien Juzga, que la parte actora no subsano el despacho saneador del cual fue objeto, generando con tal actuación una gran incertidumbre sobre el lugar o sitio donde se reporta o inicia su ruta diaria de trabajo, el demandante de auto, donde culminó la relación de trabajo y donde se firmó el contrato entre las partes, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto.

Es importante señalar que la Doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:

“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez o Jueza competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se le ha atribuido al Juzgador o Juzgadora, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez (a) es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”. En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado. Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, en tal sentido, los artículos 124 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes; y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora o su apoderado judicial, debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada, por haber superado con creses el lapso establecido en el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2012, en consecuencia se declara perimido el proceso. ASI QUEDA ESTABLECIDO.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demandada en consecuencia perimido el proceso. Asimismo, se le indica a la partes que tienen cinco (05) días a partir del día siguiente al de hoy, para ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o)
Abg.