REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO de los MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR y URACOA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO MONAGAS

Barrancas del Orinoco, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 00802

DEMANDANTE: YOCELYS del CARMEN VELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.569.971 domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt en la población de Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YXORA RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.372.

DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.120 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio José Natividad Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.537.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Vista las actuaciones que conforman la causa Nº 00802, este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con motivo de la decisión pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se inició el presente proceso a raíz de la solicitud de Obligación de Manutención, con todos sus recaudos presentados por la ciudadana: YOCELYS del CARMEN VELIZ CHACÓN, la cual es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt en la población de los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, a favor de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Francisco José Saavedra. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.120 padre de la misma.
Admitida como ha sido a la demanda en fecha 11 de Octubre de 2011 (folio 07) y se emite auto por parte del tribunal, donde se acordó citar al ciudadano Francisco José Saavedra, a fin de que de contestación a la solicitud e igualmente para el acto conciliatorio.-
En fecha 11 de Octubre de 2011 (folio 08) se emite boleta de citación al demandado en autos, y en la misma fecha se libró boleta de Notificación dirigida, a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, corre inserto al folio 09 del expediente.-
En fecha 13 de Octubre de 2011, se libraron oficios N° 2930 -258 y 2930 -259 dirigidos a la empresa Servicios y Mantenimiento Macapaima, C.A., ubicada en la Zona Industrial Macapaima del Estado Anzoátegui, los cuales cursan en los folios 10 y 11 del expediente.-
Al folio 12, 13 14 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Yocelys del Carmen Veliz Chacón, mediante la cual consigna copia de planilla de depósito N° 18915473 Bco. de Venezuela realizado por la empresa donde labora el demandado.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se le hizo entrega a la ciudadana: Yocelys del Carmen Veliz Chacón, de cheque Nº 14000099 de la entidad Bco. de Venezuela por la suma de bolívares SETECIENTOS TREINTA Y SEIS con DOS CENTIMOS ( Bs. 732.O2 ) cursante al folio 15 del expediente.-
En el folio 16 y su vuelto, cursa escrito por parte del ciudadano Francisco José Saavedra y asistido de abogado donde expone entre otras cosas que se da por notificado de la demanda en cuestión, también mediante escrito de promoción de cinco (05) personas descendientes los cuales forman su carga familiar, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e igualmente identificación de su madre, la cual ésta bajo su cuido y la Declaración de Concubinato con la ciudadana Heisker Gabriela Martínez. También promueve en dicho escrito la posible asistencia de cuatro (04) testigos. Solicita a la ciudadana Yocelys del Carmen Veliz Chacón compartir la Obligación de Manutención, por cuanto labora para una Alcaldía de la zona y anexa recibos de pago efectuados con retenciones a su nombre en la empresa donde actualmente labora.
En los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) aparecen instrumentos identificativos de todas las personas antes nombradas; aún cuando se observa solamente copia de cédula de otro supuesto descendiente, identificado como Adrián Jesús Saavedra Santoyo.
En los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) se observa un expediente en materia de Protección, el cual a según servirá de instructivo.
En el folio treinta y seis se observa un recibo firmado por la ciudadana Olga A. Pérez recibiendo una cantidad de dinero con fecha 091210 y para un uso indicado en el texto.
En el folio treinta y siete (37) aparecen cédulas de identidad, las cuales servirán para identificar a dos testigos que tendrán participación en fecha 23 / 11 /11 según folio 61 y 64.
En los folios 38 y 39 aparecen planillas de pagos y retenciones al ciudadano
Francisco José Saavedra,
En el folio cuarenta (40) se deja constancia de consignación de firma de la boleta de citación para Francisco José Saavedra de fecha 10/11/11.
En el folio cuarenta y dos (42) se efectúa el Acto Conciliatorio entre los partes intervinientes en este litigio. Haciendo hincapié en mostrar un control de aportes llevados por la ciudadana Olga A. Pérez.
En el folio cuarenta y tres (43) la parte demandada Francisco José Saavedra y siendo asistido por el ciudadano José Natividad Fermín García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.537; presenta un escrito donde ratifica y hace valer el merito de los elementos e instrumentos consignados en el folio dieciséis (16); a su vez promueve pruebas testimoniales de cinco (05) testigos y ratifica lo indicado en el texto del folio treinta y seis (36) con todas sus características.
En el folio cuarenta y cinco (45) se observa una diligencia hecha por el ciudadano Francisco José Saavedra antes identificado y asistido por el ciudadano José N. Fermín García antes identificado, donde consignan la hoja de aportes entregados a la ciudadana Olga A. Pérez,
En el folio cuarenta y siete (47) se observa Poder-Apud Acta, otorgado al ciudadano José Natividad Fermín García, anteriormente identificado.
En el folio cuarenta y ocho (48), el tribunal de la causa emite auto donde se indica la presentación de los testigos y horario de su asistencia al mismo.
En el folio cuarenta y ocho (48) el Tribunal emite oficio N° 2930-300 dirigido a la ciudadana Olga A. Pérez a fin de darse por notificada en la causa.
En el folio cincuenta (50) se observa un escrito consignado por la ciudadana Yocelys del Carmen Veliz Chacon, antes identificada y asistida por la ciudadana Yxora Rondòn, también antes identificada a los fines de Ratificar la solicitud de reclamación de Manutención para su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo hincapié a lo escrito en la línea 30 del presentado escrito, así como violación del acuerdo de fecha 30/11/2.010 ante el Consejo de Protección y la consiguiente multa incoada al demandado en autos y solicitando una vez más se mantenga la medida preventiva de embargo. También promueve testimoniales para la asistencia de dos (02) testigos en el lapso de pruebas y constancia de estudios de su menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la existencia de otra hija menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con otra pareja, también solicita se oficie a la empresa donde labora el demandado en autos a los fines constatar la cantidad de beneficiarios declarados ante la empresa y sus nombres.
En el folio cincuenta y dos (52) aparece copia simple del instituto y el lugar donde realiza estudios la menor objeto de esta litis.
En los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) aparecen originales de Partida de Nacimiento de su primera hija, (la cual por ser menor de edad se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y también la menor objeto de esta litis.
En el folio cincuenta y cinco (55) el Tribunal de la causa emite auto indicando el día y la hora para que asistan los testigos a ser escuchados en su testimonial
En el folio cincuenta y seis (56) el tribunal emite oficio N° 2.930-301 dirigido a la empresa donde labora el demandado en autos a fin informe lo solicitado en la ultima parte del escrito del folio cincuenta y uno (51).
En el folio cincuenta y siete (57) aparece diligencia presentada por la ciudadana Yocelys del Carmen Veliz Chacón (antes identificada) y asistida por la ciudadana Yxora Rondòn (antes identificada), para otorgarle un Poder-Apud Acta.
En los folios cincuenta y ocho, cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) aparece diligencia presentada por la ciudadana Yxora Rondòn y con la cualidad jurídica acreditado en autos expone: Consigno copias de constancia de trabajo, constancia de recibo de pago de su poderdante y original de constancia de lugar donde estudia, su primera hija.
En el folio sesenta y dos (62) ésta asentado prueba testimonial a la ciudadana YOSMAR SOLEDAD MILANO (siendo identificada)
En el folio sesenta y cinco (65) esta asentado prueba testimonial de la ciudadana ROSA CAROLINA BERNAY (siendo identificada)
En el folio sesenta y ocho (68) debió haber asistido la ciudadana LIBIS CAMACHO. Pero no asistió. Se declaró desierto el acto.
En el folio sesenta y nueve (69) ésta asentado la prueba testimonial de la ciudadana CECILIA ISOLINA MCLEAN SAAVEDRA (siendo identificada).
En el folio setenta y uno (71) ésta asentado prueba testimonial de la ciudadana OLGA AMERICA PÉREZ (siendo identificada).
En el folio setenta y cinco (75) ésta sentado prueba testimonial de la ciudadana YENMIS YANELA NOGUERA (siendo identificada)
En el folio setenta y ocho (78) riela una diligencia elaborada por el demandado y su abogado apoderado, haciendo mención en el oficio 2.930-300 de fecha 21/11/2.011
En el folio setenta y nueve (79) corre inserto un escrito consignado por el ciudadano José N. Fermín G. y con la cualidad jurídica acreditada en autos expone: presento conclusión, contesto demanda reconvencional y hago oferta de Obligación Alimentaría.
En el folio ochenta y dos (82) riela inserto una constancia de residencia de la ciudadana Carmen Lorenza Chacón.
En los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) aparecen consignados una planilla de beneficiaria de la menor de edad ( y se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y otra que refleja relación orden de pago de salario y utilidades desde el 01/01/2.011 al 31/12/2.011.
En el folio ochenta y cinco (85) riela un escrito de informes para que surtan los efectos jurídicos, legales y procesales presentado por la ciudadana Yxora Rondòn y con la cualidad jurídica acreditada en autos expuso.
En los folios ochenta nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91) ésta inserto una diligencia por parte de la ciudadana Yxora Rondon con el carácter acreditado en autos, una constancia de residencia de la demandante e igualmente una tarjeta vencida de beneficiarios de la empresa Semana donde expone varias situaciones anormales por parte del demandado en autos, para ser revisados por el Juzgador.
En los folios noventa dos (92), noventa tres (93) y noventa y cuatro (94); riela diligencia por parte del ciudadano José N Fermín García, con la cualidad jurídica acreditada en autos y una copia simple de una lista de testigos del sector Las Babas .
En los folios noventa cinco (95), noventa seis (96) y noventa siete (97) aparece auto del tribunal, recibo retención al demandado y recibo de deposito al banco en cuenta de este tribunal descontados al demandado.
En el folio noventa y ocho (98) corre inserto auto donde el tribunal entrega a la representante de la beneficiaria, un cheque girado contra la cuenta del Tribunal
por concepto de varias retenciones.
En folio noventa y nueve (99) el Tribunal emite auto donde difiere la respectiva sentencia, acogiéndose a lo establecido en la ley adjetiva procesal.
En los folios cien (100), ciento uno (101) y ciento dos (102) corren insertos auto del tribunal y recibos consignados correspondientes al embargo preventivos al demandado.
En el folio ciento tres (103) riela auto indicando la entrega de un cheque girado contra la cuenta del tribunal por concepto de obligación de manutención.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Primero: En el presente procedimiento invoca la parte actora el deber de que ésta investido el padre de mantener y socorrer a su hija, de suministrarle la respectiva obligación alimentaria, en virtud de vinculo filial que los une. Quedó debidamente demostrado en los autos y en la controversia, la filiación entre quienes reclaman alimentos y contra quien se intenta la acción. En lo autos quedó inserto en el folio seis (06) la partida de nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de los Barrancos de Fajardo, del Municipio Sotillo, del estado Monagas, según el acta N° 171 de fecha Ocho de Diciembre 2.006, demostrando de esta manera la filiación materna por lo cual se admite la cualidad procesal de la parte actora en este litigio.
Segundo: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, tiene éste Juzgador el deber de determinar, si el demandado en cuestión ha cumplido ó no con su deber de prestar los alimentos necesarios a su hija menor, lo cual es lo alegado por la parte demandante en el libelo de la litis.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
Primero: Los deberes alimentarios de ambos progenitores devienen del contenido de la patria potestad, establecida como una figura legal de nuestro Código Civil, pero existe un deber natural que nos a sido otorgado en nuestra creación, por la manera misma de ser padre y de haber engendrado a un ser humano que es nuestro hija, lo cual es un acto de conciencia y de ser un acto racional; contemplando la vida de los animales, reobserva que alimentan, cuidan y protegen a sus crías sin tener ningún raciocinio ni conciencia; máxime no va a tener el ser humano ese acto de amor que surge naturalmente al tener o al engendrar a un hijo. Estos derechos plasmados en la Ley, inculcados por el hombre para así garantizar u obligar a que los padres le suministren a sus hijos lo necesario para que tengan una vida colmada y satisfechas sus necesidades básicas; lo cual no solo es regulada en el Código Civil Venezolano, sino que esta contemplado como derecho fundamental en el artículo 78 en nuestra Carta Magna, la cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados. Y que sean beneficiarios de derechos y garantías, así como de obligaciones, plasmado así mismo esos derechos en la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 08 y 13 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Segundo: En la presente causa la parte actora y madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad, reclama el deber que tiene el padre de dicha menor de suministrarle alimentos, gastos para educación, vestidos, medicinas, útiles escolares a su menor hija; mientras que el demandado o sea el padre alega que nunca a dejado de suministrarle todo lo anteriormente nombrado, y que tiene otros hijos habidos en otras uniones, teniendo que mantenerlos y que lo que devenga no le alcanza para suministrarle lo que la parte actora le exige.
Tercero: De las pruebas aportadas por la parte demandante, se valoran el acta de nacimiento de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba el vínculo filial entre quien exige alimentos y quien debe suministrarlos, aún cuando la respectiva copia fue presentado en copia simple no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso y por cuanto el acta de nacimiento constituye un documento público hasta tanto sea desvirtuada la misma, por lo cual constituye una prueba iuris tamtun, quedando demostrado el deber que tiene el demandado en cuestión de asistir en alimentos a su menor hija de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 282 del Código Civil e igualmente a lo establecido en el artículo 366 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el contrario en el momento de la Contestación de la Demanda, el demandado ratificó el vinculo filial que se hace mención y manifestó que si cumplía con su obligación alimentaria, por lo cual el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así mismo en el acto conciliatorio de mutuo acuerdo en beneficio de la menor, el padre ofreció suministrarle la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA ( Bsf350.00) bolívares para ser entregados los quince de cada mes, en cuanto a la obligación por parte de la madre de la menor, quedo establecido que lo entregaría el ultimo de cada mes, así como otros conceptos que están establecidos en el acta de fecha 30/11/2.010 ante el Consejo Municipal de Protección ubicado en Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo. En el folio 36 del expediente aparece un recibo por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bsf 650.00), para la compra de ropa para su hija, por la fecha se presume que es para la temporada de decembrina; sin embargo éste juzgador observa que dicho aporte debió haber incluido una suma mayor, para otros gastos correspondientes a la menor. En el folio 17 se observa en el escrito promovido por la parte demandada, que solicita a la madre de la menor objeto de la litis el aporte de sus obligaciones tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Protección Niños, Niñas y Adolescentes; sin tomar en cuenta el tener también para ella una carga familiar (hija, madre) y otros gastos personales, con un sueldo apenas de un mil cuatrocientos siete (Bs 1.407) y sus deducciones, que aparece manifestado en el folio 58; este juzgador considera una desconsideración por parte del demandado, por el alto costo de la vida en los actuales momentos y la ignorancia de conocer la irregularidad persistente en cuanto a los pagos de salarios que existe en algunos institutos oficiales (alcaldías). En el folio 38 se observa una relación de pago semanales de los meses julio - agosto – octubre 2.011 y sus respectivas deducciones, donde se refleja la capacidad monetaria que percibe como montacarguista I de sus labores en la empresa Suministros y Mantenimiento Macapaima y este juzgador desconoce que es un turno mixto, por no ser indicado en el escrito consignado (folio 17); pero sin embargo estos recibos van a ser apreciados al momento de la decisión.
En el folio 69 aparece una ciudadana identificada como CECILIA ISOLINA Mclean, la cual es testigo promovido por la parte demandada y en la parte que corresponde a las repreguntas, responde de la siguiente manera: soy hermana del demandado, no vivo en los Barrancos de Fajardo y visita el lugar los fines de semana; por lo tanto este Juzgador ante sus testimoniales y acogiéndose al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara Improcedente su actuación, lo declara inhábil por cuanto considera que tiene interés manifiesto en las resultas del litigio en cuestión. En el folio 78 de la parte Tercera del escrito consignado la parte demandada hace mención en cuanto al lugar de la vivienda de la abuela de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) e incluso en el folio 82 anexa una constancia de residencia de la ciudadana Carmen L. Chacón, sin embargo este Juzgador considera que no guarda relación con su nieta en cuanto a su cuido y vigilancia, porque no dejan constancia de las ocupaciones de la anteriormente nombrada ciudadana y presumen que no puede cuidarla, además no se deja constancia de quienes conviven con la abuela de la menor. En el escrito consignado por la parte demandada en cuanto a la testigo N° 05 YEMIS Y NOGUERA, que intervino en las testimoniales en fecha 23/11/2.011 no coincide con la identificada en su escrito como YENNI NORIEGA (existe incongruencia en el nombre y el apellido), por lo tanto no se valora su actuación y se declara improcedente su declaración. En el folio 82 se observa una relación de pago de útiles escolares por 2.120.00 de fecha 07/10/2.011 que motiva a una reflexión sobre la irresponsabilidad demostrada por parte del demandado en cuanto a sus obligaciones en este litigio (no se constata que éste pago beneficio a la niña). En el folio 85 la parte demandante consigna un escrito de INFORMES, el cual servirá para hacer un diagnostico y ser valorado de lo acontecido en la presente causa. En el folio 93 se consigna un listado de personas con un sello del Consejo Comunal Agrícola de Las Babas del Municipio Sotillo sin tener o aparecer autenticidad de parte de la Junta Directiva o sea se interpreta como no haber sido expedido por las autoridades respectivas; por lo tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha. En el folio 79 del escrito consignado por el apoderado de la parte demandada e identificado como petitorio, solicita se suspenda la medida preventiva de Embargo y se analice lo que respecta al alto monto de dinero que le ha sido entregado a la madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes); sin embargo este Juzgador considera que lo declarado por la ciudadana Olga A. Pérez en fecha 23/11/2.011 (folio 72) en su testimonial, de la respuesta a la pregunta 05 habla por si solo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana: YOCELYS del CARMEN VELIZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.971, domiciliada en la población de Chaguaramas Municipio Sotillo Estado Monagas, a favor de su menor hija: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.120, venezolano, domiciliado en la Avenida Rómulo Betancourt de la población de Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas.- Se acuerda mantener la medida cautelar de Embargo Preventivo en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SAAVEDRA. En vista de la relación de carga familiar que aparece en los autos anteriormente nombrados y como un acto de Justicia hacia su persona, aún cuando recaen mayoritariamente por Irresponsabilidad Paternal, se reajusta y se fija como Pensión de Alimentos lo correspondiente a un 15% de su salario mensual, monto éste que deberá ajustarse en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 364, 365, 374, 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Un 15% de Bonificación de fin de Año y Utilidades. Un 20% de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado por concepto de su relación laboral en la empresa Suministros y Mantenimiento Macapaima C. A en caso de despido, retiro voluntario, terminación de trabajo, muerte, jubilación o por cualquier otro concepto que sea de beneficio laboral. Se ordena la Notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE UN EJEMPLAR DE ESTA DECISIÒN.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Barrancas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2012.-AÑOS: 202 de la independencia y 153ª de la Federación.-
El Juez,
Abog. Francisco Antonio Natera Castillo
La Secretaria,

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Yaneth Josefina Natera Sánchez.