EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012)
201° y 153°
Exp. N° 887-12
Por recibido el anterior expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró la falta de competencia por el territorio, declinándola a éste Tribunal y por cuanto no se ejerció el recurso de regulación de competencia contra esa decisión; éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana LUISA MERCEDES CARRIZALES ACOSTA DE MACCARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-588.505, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el Abogado AREANY PÉREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.359. En consecuencia se ordena darle entrada y hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas Civiles y Libro Diario. En cuanto a la admisión o no de la presente solicitud; y a los fines de verificar si la misma cumple con los requisitos de Ley y de preservar el orden público procesal, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se evidencia que la peticionaria alega lo que el Tribunal resume de la siguiente manera:
“Que por no haber sido presentada en la oportunidad legal correspondiente mi Partida o Acta de Nacimiento, no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Caripe durante el año Mil Novecientos Treinta y Ocho (1.938), que se encuentran en los archivos de la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, en cuya oficina se verificó la búsqueda de la misma hasta el año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1.948), y del cual no apareció su inserción en los libros comprendidos en ese periodo, (…OMISSIS), tal como consta en certificación emitida por el Registro Principal del estado Monagas en fecha treinta y uno de Octubre del Dos mil Once (31-12-2011), la cual acompaño original marcada con la letra “A”. Asimismo a los fines legales probatorios correspondientes previstos en el artículo 458 del código Civil Venezolano, anexo los siguientes documentos: 1) Copia fotostática simple de mi Cédula de Identidad, marcada con la letra “B”. 2) Copia fotostática simple de constancia emitida en esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre de 2006, por la Oficina de la ONIDEX-Maturín, marcada con la letra “C”, (…OMISSIS). 3) Copia fotostática simple marcada con la letra “D” de mi pasaporte venezolano N° 026818627, expedido por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 27 de Agosto de 2.009. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito de su competente autoridad, ordene la inserción de mi partida o Acta de nacimiento, en los Libros de Registro Civil de Inserciones de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según los datos ya señalados…”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, en fecha 15 de Septiembre de 2009; con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010; regula en su Título IV, Capítulo X lo relativo a la rectificación, inserciones, notas marginales, reconstrucción de actas y certificaciones, estableciendo un procedimiento en sede administrativa, que excluye el procedimiento judicial salvo que la misma Ley lo disponga, quedando derogados además, con esta Ley los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil, así como los Capítulos I, II, III, VI, VIII, y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, entre otros.
Sobre las declaraciones extemporáneas de nacimiento, la Ley en referencia establece lo siguiente:
“Articulo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha cinco (05) de octubre de 2010, en expediente contentivo de la solicitud de “Inscripción de Nacimiento” ejercida por la ciudadana MARÍA TRINIDAD QUINTERO DÁVILA, asistida por la abogada Lorennys Godoy Martínez en nombre de YADIRA COROMOTO, para conocer sobre la falta de jurisdicción pronunciada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual señala:
“De lo anterior se constata que la pretensión de la parte actora es la inscripción extemporánea del nacimiento de la ciudadana Yadira Coromoto, ocurrido el 19 de abril de 1974.
Ello así, el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: (…OMISSIS.) De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece… Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 1° de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tal criterio lo viene manteniendo la Sala Político Administrativa, tal como se verifica también en decisión de fecha 02 de Junio de 2011 en expediente contentivo de la solicitud de “Inscripción de Nacimiento” ejercida por la ciudadana ALIDA COROMOTO FREITEZ, asistida por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, para conocer sobre la falta de jurisdicción pronunciada por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; entre otras decisiones.
De allí que toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, se realizará ante el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción, y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en la Ley, por lo cual se concluye, que quedó derogado el conocimiento de los Juzgados de Municipios para conocer de las inserciones de partidas de nacimiento y se le atribuye tal conocimiento a los Registros Civiles para conocer de esta materia.
En tal sentido de acuerdo a lo supra transcrito, las solicitudes de inserción de partidas o actas de nacimiento se deben tramitar según la Ley Orgánica de Registro Público, ante los Órganos y Entes de la Administración Pública; y siendo que en el caso de autos la peticionaria alega que se trata de una solicitud de inserción de su partida de nacimiento, es prudente afirmar que estamos en presencia de una falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a un Órgano de la Administración Pública.
En efecto, entendida la jurisdicción como la potestad general que tiene el Estado, para declarar el derecho, para resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva para administrar justicia, a través de los órganos competentes, la falta de ésta se puede plantear en dos vertientes: a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública; según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecida en el mismo artículo 59 ejusdem, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Estas son las únicas fuentes de la falta de jurisdicción, el conflicto planteado entre un Juez y otro órgano del Estado; y el conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero.
Por tales motivos al encuadrar el presente caso en la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a un Órgano de la Administración Pública, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no esta facultado, este Tribunal para conocer de la presente acción. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los artículos 59, 62 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO DEL MUNICIPIOS CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal frente a un órgano de la administración pública, para conocer de la solicitud de Inserción de Partida o Acta de Nacimiento, intentada por la ciudadana LUISA MERCEDES CARRIZALES ACOSTA DE MACCARONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-588.505, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el Abogado AREANY PÉREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 44.359.
De conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
Exp. N° 887-12
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