REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18 de abril del año 2012

201º Y 153º


PARTE DEMANDANTE: Eduardo René Franco Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V- 2.797.201, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.751

PARTE DEMANDADA: Johires Lamela Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números V- 4.090.086

ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio – 185-“A”

EXPEDIENTE N°: 10.948


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 22 de julio del año 2011, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen el accionante, ciudadano Eduardo René Franco Marcano, supra identificado, que Primero: que el 04 de diciembre de 1998 contraje matrimonio con la ciudadana Johires Lamela Hidalgo en presencia del Juez titular del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: que aquel matrimonio se realizó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Tercero:, nuestro ultimo domicilio conyugal se ubico en la casa quinta distinguida con el N° S-152 del Conjunto Residencial “Doña Gladis” prolongación Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande entre las calles Universidad Pedagógico y Sub-Estación de CADAFE Sector Morichal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta el año 2006 que por desavenencias que hacía imposible la vida en común se produjo la ruptura de nuestras relaciones y decidimos separarnos de hecho. Cuarto: por lo que no existe entre nosotros la mutua comprensión y tolerancia inherente a la vida conyugal, ni tenemos intereses comunes ocurro ante su competente autoridad para que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil decrete el fin del matrimonio y nos declare legalmente divorciados. Quinto: a los efectos de dejar constancia “ad perpetuam memoriam” nos permitimos declarar que somos titulares de la totalidad de las acciones que componen la representación del capital social de la empresa Inversiones Joyre, C. A.”.... (Omisiss)….

En fecha 24 de julio del año 2011, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de la ciudadana Johires Lamela Hidalgo.

En fecha 04 de agosto del año 2011, se dictó auto instando a la parte demandante a que traiga a las actas las copias certificadas del acta de matrimonio que previa verificación por Secretaria se anexará al expediente.

En fecha 20 de octubre del año 2011, comparece la parte actora y consigna copia certificada del acta de matrimonio N° 48 del archivo del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de noviembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Johires Lamela Hidalgo y solicitó al Tribunal provea lo conducente a fin de que se extinga el vínculo matrimonial y se decrete el divorcio de conformidad con la Ley.

En fecha 29 de febrero del año 2012, comparece la ciudadana alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público y oficio OFC-0243-2012 en la cual se abstiene de emitir opinión favorable hasta tanto sea citada la otra parte.

En fecha 07 de marzo del año 2012, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con la cual se envía copia certificada de la diligencia consignada por la ciudadana Johires Lamela Hidalgo en fecha 15 de noviembre del 2011.

En fecha 20 de marzo del año 2012, comparece la ciudadana alguacil de este Juzgado y consigna oficio OFC-0333-2012 cursante al folio treinta (30) del presente expediente procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Monagas en la cual se abstiene de emitir opinión favorable hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación de hecho.

Motivaciones para decidir

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé este Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 48 del libro de actas llevados por el referido Tribunal, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, en la casa distinguida con el N°: S-152 del Conjunto Residencial Doña Gladys, ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, vía Laguna Grande, entre las calles Universidad Pedagógico y Sub- estación de Cadafe, sector Morichal de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, manifestando que el matrimonio se realizó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales tal como se evidencia de documento protocolizado del cual consignan copia y que no procrearon hijos.

En ese sentido, a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que, desde comienzos del año 2006, cuando por desaveniencias que hacían imposible la vida en común se produjo la ruptura de las relaciones y decidieron la separación de hecho, luego de más de cinco años sin existir contacto físico ni moral de ninguna especie, ya no hay lugar a una reconciliación, por lo que de lo narrado por los solicitantes de un simple cómputo se afirma, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual, tal situación al ser analizada conjuntamente con la interpretación desarrollada en párrafos precedentes, respecto a los hechos planteados por los solicitantes, conllevaría indefectiblemente a determinar que en la solicitud bajo estudio se cumplen de manera absoluta los supuestos de hecho preceptuados en el artículo 185-A de la referida norma sustantiva, que determinan la procedencia de la presente solicitud.

Sin embargo, una vez cumplidos verificados los requisitos de procedencia antes mencionados, según se evidencia de las actas que conforma la presente solicitud, en fecha catorce (14) de marzo de 2012, la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expuso: “Por cuanto en la presente solicitud la parte en su escrito libelar no indico la fecha de separación de hecho; sólo se limito a señalar … hasta comienzos del año 2006, cuando por desavenencias la separación de hecho.” La importancia jurídica de una fecha consiste en que al determinar el tiempo en que sucede un acto jurídico o hecho jurídico, se determina también el tiempo en que nace, cesa o se modifica la obligación correlativa. En consecuencia esta Representación Fiscal se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación de hecho”.

Ahora bien, respecto a la Abstención Fiscal realizada con fundamento en la al principio de igualdad de las partes, originada por la actuación de uno de los cónyuges en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante la cual manifiestan su voluntad de romper con el vinculo matrimonial, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones previas:

En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:
“…OBJETO DE LA NORMA
(…)
Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.
(…)
SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCION
El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
NATURALEZA DE LA CAUSAL
Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.
(…)
Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio. “

Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:

a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.

b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.

En tal sentido, y recta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, así como en base a las consideraciones efectuadas precedentemente, este Juzgador observa que, si bien es cierto que la presente solicitud de divorcio fue realizada de manera separada, no es menos cierto que, sobre ésta no podría sobrevenir la aplicación del supuesto de hecho amparado por la norma sustantiva in comento, el cual establece que, una vez admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge quien deberá comparecer personalmente, como ya se indicó fue efectuada de manera separada, y se ordeno la citación de la cónyuge quien manifestó estar de acuerdo en los términos planteados la presente solicitud permitiendo ello al enmarcarse el presente asunto dentro de la jurisdicción voluntaria.

Es por tal motivo, que este Juzgador difiere completamente de la interpretación que la Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral de la familia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, puesto que constituye inteligencia de quien aquí suscribe determinar que la norma se refiere al supuesto en el que comparezca uno solo de los cónyuges a solicitar el divorcio y deba llamarse al otro, a través de la citación personal, dejando en evidencia ello que su comparecencia debe ser personal, a fin de que reconozca o no lo que alegado por la otra parte, como en efecto ocurrió.

Pero siendo que, la tan aludida norma dice en su encabezado: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”; y que la doctrina y la jurisprudencia patria, han contemplado este procedimiento como uno de jurisdicción voluntaria especial, en el cual ambos cónyuges de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, considera este Operador de Justicia que, dicha comparecencia inicial, además de ser conjunta, puede hacerse por medio de apoderado judicial especial, constituido específicamente para tal fin; puesto que debido al procedimiento escogido, debe presumirse la buena fe de los solicitantes.

Aunado a lo anterior, según se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud; de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y no obstante, se especificó a partir de qué momento se interrumpe la vida en común; entonces no hay lugar a dudas de la voluntad que tienen los solicitantes de ponerle fin a esta, siendo esto suficiente para comparecer ante un Tribunal competente solo o conjuntamente con su cónyuge, a solicitar el divorcio y así se establece.

En consecuencia, ante la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y al ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que, se cumplieron los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de ello, procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Eduardo René Franco Marcano y Johires Lamela Hidalgo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.797.201 y V-4.090.086, que contrajeron matrimonio 04 de diciembre de 1998 por ante Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta del acta de matrimonio N° 48 del archivo de ese Juzgado y que corre inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (3: 00 p. m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas



Expediente N° 10.948
Abg. LRFG /TC