REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2.012

201° y 153°
EXP N° 31.561

PARTES:

DEMANDANTE: CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.340.569 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: MARIA LAURA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.198.197 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELÁSQUEZ y FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.449 y 121.717 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (NUMERAL 5° Y 8°).-



-I-

Con motivo de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, le tiene incoada por ante este Tribunal la Ciudadana CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, a la Ciudadana MARIA LAURA ALLEN, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 6 de Marzo del año 2.009, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en los Numerales Primero, Quinto y Octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
1°) (….) Que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder en el Juicio.-
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 21 Mayo del año 2.009, mediante la cual se confirmó la decisión dictada por este Tribunal en lo que respecta a la Cuestión Previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia solicitado por la parte apelante, y por cuanto se encuentra cumplidos los lapsos procesales respectivos, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en lo que referente a la Cuestiones Previas previstas en los numerales 5° y 8° ejusdem:

En cuanto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, quien aquí decide observa de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 03 de Marzo del año 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se declaró SIN LUGAR, la Oposición a la Medida Innominada de Desocupación decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2.008, sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Conjunto Residencial Palma Real de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, se evidencia, que al momento de que el Apoderado Judicial de la parte demandada subsana las Cuestiones Previas, consigna escrito de aclaratoria emitido por la Empresa “PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA, R.S”, en relación al Contrato de Fianza Judicial N° 190.001-15, otorgado a la Ciudadana CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRÍGUEZ; y se desprende de la misma que la cooperativa señalada ut-supra aclara que donde dice Querella Interdictal Sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Prados del Norte, Conjunto Residencial Palma Real de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas debe decir ACCIÓN REIVINDICATORIA, quedando los demás términos y condiciones de igual manera; por lo que mal puede proceder la acción propuesta.-

Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º la cual se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, que para que se este en presencia de la de la Cuestión Prejudicial debe ser resuelta antes la cuestión principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia, ya que existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, es decir, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente y tal y como se desprende del cuerpo del presente expediente se observa que la acción con la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada dice existir prejudicialidad ni siquiera fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual mal podemos estar frente a una acción prejudicial y así se decide.-

-II-
En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 349 ejusdem, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 5º y 8º.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) días del mes de Abril del año 2.012.-


DR. ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-
Exp Nº 31.561.
Ely*.-