REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASMATURIN, ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2.012.-

201º y 153º

Por recibida la anterior demanda de PARTICION DE BIENES DE LAS COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por la ciudadana ARIANA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.300.062, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio RITA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.582, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que ha intentado la mencionada ciudadana contra el ciudadano ALBERT JOSE CORONEL SUEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.212, domiciliado en el Conjunto Residencial Caño de la Cruz, Sector Las Carolinas Casa Nº 315, Manzana F, Maturín, Estado Monagas, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).



En tal sentido, observa este Juzgador que la accionante en su libelo de demanda expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) En fecha Primero de Julio del año Dos Mil Siete (2007), comencé una Relación Concubinaria con el Ciudadano Albert José Coronel Suárez (…). Esta unión se mantuvo estable con formalidad ininterrumpida, en forma Pública y Notoria basada en las características de Fidelidad, asistencia, auxilio, socorro mutuo dentro de nuestra relación, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del Matrimonio (…)
(…) Durante el periodo que duró la unión Concubinaria ambos trabajamos arduamente para formar y desarrollar mutuamente el fortalecimiento de nuestra comunidad de gananciales (…)
(…) Desde hace cuatro (04) meses la situación de pareja cambio de forma absoluta (…). En virtud de ello, fue necesario interrumpir la relación de hecho dando por terminada la relación concubinaria en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil doce (2.012) (…)

De lo anteriormente transcrito observa quien aquí decide que no consta en los recaudos acompañados con el libelo de la demanda Sentencia dictada por un Tribunal competente, mediante la cual se declare como existente el Concubinato, es decir, la Acción Mero Declarativa donde demuestre que vivió una relación concubinaria con el ciudadano ALBERT JOSE CORONEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.362.212, y en virtud de la misma, invocar el derecho que la asiste, requisito sine quanon para intentar la acción presentada; así como tampoco consta en autos documentación alguna que acredite que los bienes a reclamar como parte de la Comunidad de Gananciales hayan sido adquiridos por ambas partes, siendo así, mal podría quien aquí decide admitir la presente acción de Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, intento la ciudadana ARIANA GUZMAN, contra el ciudadano ALBERT JOSE CORONEL SUEREZ, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
ABG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria



Exp: 32.775
Yosellys