REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
201° Y 153°


Visto el escrito suscrito por la ciudadana OLGA GRACIELA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.437.493, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FELIX JOSE ZABALA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 138.966, de este domicilio, mediante la cual entre otros argumentos, solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda, declarar inadmitida ésta y consiguientemente dejar sin ningún efecto las medidas preventivas decretadas sobre bienes de su propiedad, al respecto el Tribunal observa, lo siguiente:

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela.
En esta nueva o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismo innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real o social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, cuando esa suposición carece de fundamento practico e incluso teórico, cuando debe prevalecer y hacerse prevalecer el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado nuestro máximo Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del articulo 257 de la Constitución Nacional.
No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismo técnicos, se inadmita o deseche una pretensión sociedad de su capacidad de confianza en un Estado de Derecho y con ello es función no sólo de quien administra la justicia, sino también de quienes solicitamos su intervención.
Según la doctrina de nuestro máximo tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En Materia de reposición y nulidad, quien aquí decide en total sintonía con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales , que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramon Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)

Del criterio que antecede, se desprende que la reposición o en todo caso la nulidad, no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y en virtud de que aún en el caso que nos ocupa se puede ordenar la notificación del Ministerio Público, pues aún no esta trabada la listis, pues no se encuentran a derecho todos los herederos del decujus GEOMAL ANDRES FIGUEROA, y tal omisión es subsanable sin necesidad de ser decretada la nulidad de lo actuado o la reposición de la causa al estado de la admisión de la acción, amén de que la solicitante de la nulidad, si se ve afectada por algunas de las medidas decretadas, puede ejercer los recursos necesarios que le establecen las Leyes. Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, niega la nulidad solicitada y ordena la notificación del Ministerio Público, a quien se le acuerda librar boleta. Cúmplase.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

EXP/ 32.663