REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.
Exp. N° 32.503.
DEMANDANTE: DELIA JOSEFINA VILLALBA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.623.358, de este domicilio.
DEMANDADO: EDECIO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.072, y a sus herederos
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
201° y 153°
De la revisión de las actas procesales se observa: que en fecha 06 de mayo del 2.011, se admitió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se omitió librar edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Y como es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con Código de Procedimiento Civil. Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguno formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por lo ante expuesto REPONE, la causa al estado de librar edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acuerda librar en esta misma fecha.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
Exp. N° 32.503
ojs